SAP Valencia 275/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2018:2513
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución275/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 32/18

SENTENCIA Nº 000275/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 000899/2015, por JESNIC LOGISTICA S.L. representado por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y dirigido por el Letrado Dª. Mª José Urbano Iborra, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 - NUM000 DEL PUIG, representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D. Victor M. Moreno Caballero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JESNIC LOGISTICA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 16 de octubre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por JESNIC LOGISTICA, S.L. representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000, n.º NUM000 del Puig, representada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, condenado a esta última al pago de las costas causadas en este procedimiento.

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SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JESNIC LOGISTICA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de mayo de 2018

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se

inician con la presentación de una demanda por la mercantil JESNIC LOGISTICA S.L. ello de conformidad con el siguiente relato: que la actora resulta tener alquilada una planta baja la PLAZA000 NUM000 NUM001 en la que desarrolla su propia actividad industrial, conviviendo con la comunidad de propietarios del mismo número y edificio (Plaza) en el que se ubica dicha planta baja. Que desde el 2015 tiene alquilado dicho local habiéndose producido a principios del referido año unas filtraciones de agua procedentes de un conducto de ventilación comunitario a causa de la falta de mantenimiento y mal estado del mismo. Derivada de aquellas filtraciones y de los daños producidos por agua se realizó la correspondiente inspección pericial que se acompaña a la propia demanda cómo documento número 3 al folio 13 dando lugar a la reparación de determinados productos dañados que se relacionan en dicho informe por valor de 3.008,23€.

Con expresa oposición de la Comunidad de Propietarios demandada que en realidad no niega, ni las filtraciones, ni el conducto por el que se produce aquellas pero sí la valoración sobre los bienes en el sentido de que los mismos no están probados que realmente resultaran dañados; no obstante reclamarse en el presente procedimiento de hecho se acompaña un informe de la compañía Mapfre en el que se específica que constituido el perito en el lugar del siniestro no le son exhibidos los objetos dañados sino cajas vacías e incluso en alguno de los supuestos maquinaria que acaba funcionando pese a estar supùestamente mojada, no habiendo podido pues verificar la realidad de dichos daños.

Con fecha 16 /10/2017 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a la comunidad de propietarios del número NUM000 de la PLAZA000 número NUM000 de la población del Puig y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Visto lo anterior debe observarse en primer lugar el tipo de responsabilidad ante el que nos encontramos, los distintos conceptos que dicha responsabilidad exige para su establecimiento en una sentencia. Posteriormente estableceremos las reglas que deben imperar en la valoración de la prueba practicada en este caso queda como es lógico reducida a las dos periciales presentadas y por último el establecimiento o no de la acreditación de los elementos que componen las exigencias de esta responsabilidad.

Entre otras la sentencia de la SAP Valencia núm. 324/2008 (Sección 11), de 16 mayo en tanto se ejercita acción para exigir responsabilidad a la demandada Comunidad de Propietarios del edificio numero NUM000 de la PLAZA000 de la población del Puig y siendo la responsabilidad dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil, que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado; frente a cuya afirmación alega la comunidad demandada la inexistencia de objetos dañados, es decir de los propios daños derivados de su propiedad. Una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate). c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que no esta acreditado en su totalidad en este punto y así al folio 14 se encuentra el informe presentado con la propia demanda, que no discute la causa ni la producción de la invasión por agua; centrandose la discusión al punto de la determinación de los objetos dañados y su verificación y prueba. Es en este sentido qué el perito de la actora determina que en el momento de nuestra visita a la comunidad se han realizado las reparaciones de la salida del conducto de ventilación no habiéndose producido nuevas filtraciones

... según se nos informa el asegurado ha procedido a la reparación o reposición en los casos en los que ha sido posible aportando las correspondientes facturas que se adjuntan en el referido informe pasándose a realizar una valoración de los daños con base a las facturas de reparación y de las fotografías y datos aportados por el propio asegurado . En tal sentido y el folio 15 establece lo que denomina la tasación de daños reclamados en donde establece desde una fuente de alimentación hasta CDŽs por valor total de 3.008,23€ qué es la cantidad reclamada en el presente procedimiento. En el informe presentado por la entidad demandada obrante al folio 44 y siguientes procedente de la propia compañía de seguros de la entidad demandada (Mapfre), no se discute al folio 45 párrafo segundo especialmente y cuarto el origen de las filtraciones se nos muestra una impresora que encendemos y funciona ; y si bien el agua que ha caído al suelo ha dejado dañadas dos hojas de las puertas del almacén y del baño del bajo también explica que la alarma fue desconectada y se ha mantenido en dicha situación observando tres cajas de ordenadores abiertas pero vacías sin daños de agua añadiendo que posteriormente reciben la llamada del perito de la empresa qué comparte el bajo, remitiendo los documentos que se acompañan pero quedando pendiente que se realice la revisión y verificación por su parte con forma de las reclamaciones de daños reales ya que le hemos informado que no se observan ordenadores dañados ni se nos ha hecho justificación alguna a este respecto. y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Dejando sentadas las necesidades de alejar determinados defectos de las valoraciones periciales en tal senteido las sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 Tribunal Supremo : "... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ).

Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los...

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