SAP Madrid 344/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:11030
Número de Recurso483/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0006993

Apelación Juicio sobre delitos leves 483/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla

Juicio sobre delitos leves 849/2017

Apelante: D./Dña. Claudia

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. CARMEN BEATRIZ GARCIA SORANDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 344/18

Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a catorce de junio de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 849/2017-Rollo de Apelación nº: 483/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Parla (Madrid), por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, como denunciante: Dª. Emilia y como denunciada Dª. Claudia representada por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendida por la Letrada Dª. Carmen Beatriz García Sorando, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la citada denunciada contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 1 de febrero de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 4 de Parla (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 849/2017, se dictó Sentencia el día 1 de febrero de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado queda, y así se declara, que Claudia ocupa y reside, desde antes del 9 de noviembre de 2017, en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001 de Parla, sin que dicha ocupación se base en relación o

título jurídico alguno, no contando con el consentimiento de su propietaria, Emilia, y con conocimiento de tal ajeneidad y falta de consentimiento al menos desde la fecha señalada".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que, con ratificación del fallo dictado en el juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO Claudia, como autora responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS (en total 270 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales, así como a desalojar el inmueble ocupado, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Parla, en el plazo máximo de un mes, con devolución de la posesión a su propietaria y con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Dolores Hurtado Portellano, en nombre y representación de Dª. Claudia se presentó, en fecha 5 de febrero de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 26 de febrero de 2018, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 1 de marzo de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 4 de junio de 2018, para su deliberación el día 14 de junio de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Claudia se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, aludiendo al derecho de defensa y a la situación de necesidad de su representada. 2) Falta de acreditación de los elementos del tipo penal, toda vez que su representada entró en contacto con una persona que le dijo que podía ocupar temporalmente la vivienda a cambio del pago de 1000 euros, que ésta abonó, no habiendo puesto de manifiesto esta última su voluntad contraria a que siguiera ocupando la vivienda.

SEGUNDO

Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de defensa Por la parte apelante, dentro del primer motivo del recurso, se alude a la infracción del derecho de defensa. Dicho derecho se configura con el carácter de fundamental y se encuentra expresamente establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es un derecho subjetivo público que debe ser reconocido al investigado en cualquier momento del proceso y que se instrumentaliza, a su vez, en un conjunto de derechos que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorgan. Se trata, por tanto, como dice la doctrina de un derecho "de contenido complejo que, declarado como tal, a la vez, se desdobla o fragmenta en manifestaciones varias, cada una de las cuales, aun integrando el derecho en general y debiendo ser interpretadas conforme al sentido de la posición de parte del sometido al procesos penal, contiene una identidad propia y diferenciada" (ASENCIO GALLEGO), habiendo sido calificado como un "derecho natural" (MORENO CATENA). El derecho a la defensa en juicio comprende el derecho a una defensa material y a una defensa técnica, "el derecho a la defensa material supone la posibilidad de ejercer todas aquellas facultades y derechos procesales que la ley reconoce a la persona, en tanto que el derecho a la defensa técnica supone la facultad del ciudadano a ser asistido por el Letrado de su libre elección o, en caso de no tener posibilidades económicas, que el Estado le proporcione uno" (REYNA ALFARO). Como subraya la jurisprudencia constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órgano judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen" ( SSTC 184/1994,

105/1996, 212/1998 y 66/1999 ). En relación al "derecho a un proceso con todas las garantías" que aparece expresamente recogido en el artículo 24.2 CE, la función que a dicho precepto le ha otorgado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la de erigirse en una especie de "cajón de sastre" en el que tienen cabida todos los derechos fundamentales de incidencia procesal que no puedan ser subsumidos en los demás derechos del artículo 24 y, muy especialmente, en los derechos a la tutela, de defensa y de presunción de inocencia (GIMENO SENDRA).

TERCERO

derecho a la prueba Por su parte, el derecho a la prueba está "íntimamente ligado al de defensa, o si se quiere es instrumental, complementario o una concreción del mismo, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria" (PICO I JUNOY), siendo los principios que delimitan su contenido los siguientes: legitimidad, pertinencia, idoneidad y licitud (BUSTAMANTE ALARCON) e implicando "no sólo el derecho a la admisión de un medio de prueba relevante sobre un objeto de prueba verosímil y pertinente -al que se une, para el juez, el deber de motivar el rechazo de la prueba de la correspondiente solicitud-, sino también el derecho a su práctica efectiva en régimen de contradicción" (G. UBERTIS). La doctrina viene distinguiendo entre una pertinencia objetiva y otra funcional, la primera requiere la relación entre el medio de prueba propuesto y el "thema probandi" objeto del proceso, en tanto que la pertinencia objetiva exige un juicio de necesidad, posibilidad y relevancia, poniendo énfasis en el rechazo de las "pesquisitorias" que no son pruebas sobre los hechos alegados, sino que a través de ellas se pretende obtener argumentos para nuevas alegaciones (PEREZ-CRUZ). La doctrina del Tribunal Constitucional sobre este derecho aparece resumida en la STC 253/2016 en los siguientes términos: "a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de esta derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda....

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