SAP La Rioja 202/2018, 7 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución202/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00202/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2016

Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, Luis María

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: SUSANA CASTILLO DOÑATE, SUSANA CASTILLO DOÑATE

Recurrido: Antonia

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

D OÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 202 DE 2018

En LOGROÑO a 7 de junio de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 650/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 194/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia

Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018 y de 2 de mayo de 2.018,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia 16/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE La demanda interpuesta en nombre y representación de Antonia frente a Luis María Y ZURICH SEGUROS condenando a dichos demandados al abono solidario a la parte actora de la suma de 6.516 euros, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA CASTILLO DOÑATE, en nombre y representación de SEGUROS ZURICH, S.A. y D. Luis María, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, con imposición de costas a las adversa. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de Dª Antonia, se opuso al recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-CONCURRENCIA CULPAS ACCIDENTE- El primer motivo del recurso de apelación se centra en denunciar error en valorar la prueba al no haber apreciado concurrencia de culpas el juez a quo pese a haberse demostrado a través de las testificales de los agentes de Policía Local que el vehículo de la parte actora circulaba a mayor velocidad a la permitida legalmente entendiendo que tal circunstancia sí que influyó en la producción del accidente.

Es forzoso comenzar recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Teniendo en cuenta lo expuesto, entiende esta Sala que el juez de instancia realizó una valoración lógica y racional de la prueba practicada que debe mantenerse incólume en esta alzada.

En tal sentido, resultó acreditado a través de las Diligencias a Prevención y testifical de los Agentes de Policía Local que el accidente ocurrió cuando el vehículo que conducía D. Benjamín por la C/ CIRCUNDE del Polígono LA PORTALADA fue golpeado por el vehículo que conducía D. Luis María que se incorporó de una calle adyacente, siendo la causa principal del accidente el incumplimiento por parte de éste último de su obligación de ceder el paso al vehículo que circulaba por la vía preferente, infringiendo lo dispuesto en los arts. 58 y 72 del REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN . Lo que se mantiene en esta alzada es que quedó acreditado que D. Benjamín conducía a una velocidad excesiva y que debió apreciarse concurrencia de culpas pero ello resulta inadmisible porque aunque los agentes refirieron que, en atención a las huellas de frenada existentes en la calzada, debía circular el vehículo de la actora a una velocidad superior a 50 kms/horas, no ha quedado acreditada la velocidad exacta a la que circulaba ni por tanto el exceso denunciado. En este sentido, no existe informe técnico que, dadas las dimensiones y trayectoria de las huellas de frenadas y dadas las características

y estado de la vía, haya calculado la velocidad efectuando las correspondientes operaciones aritméticas. Incumbiendo la carga de la prueba sobre tal circunstancia a la parte demandada, resulta inevitable que asuma las consecuencias derivadas de su omisión. En cualquier caso, y, aun cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que circulaba rebasando el límite legal de 50 kms./hora, lo cierto que no se ha acreditado en qué medida tal exceso de velocidad tuvo repercusión directa en la colisión puesto que el conductor demandado se incorporó a una vía principal sin respetar la prioridad de paso y sin percatarse de la presencia de un vehículo que circulaba por ella siendo irrelevante si circulaba a 50 ó 60 kms/hora porque tal exceso de velocidad no se presenta a priori como causa eficiente en la producción del resultado o en el agravamiento de sus consecuencias.

SEGUNDO

-FIJACIÓN VALOR DE MERCADO DE VEHÍCULO E INCREMENTO VALOR DE AFECCIÓN- En el segundo y tercer motivos del recurso interpuesto combaten los demandados apelados el valor de mercado atribuido al vehículo siniestrado en atención al informe pericial de D. David y el incremento de un 20% en concepto de valor de afección.

Se trata de un problema de valoración de pruebas periciales y, como dijimos en Sentencias de 16 de junio de 2011 o de 3 de noviembre de 2010, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), significa que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y, por ello, es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en...

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