SAP Granada 124/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:536
Número de Recurso616/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 616/17

JUZGADO .- BAZA Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 357/16

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ _124 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 357/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de ZARDOYA OTIS S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Ruiz de la Fuente Utrilla, y defendido por el Letrado/a Sr/a Ruiz de la Fuente Utrilla, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BAZA, representado por el Procurador/a Sr/a Martínez Moreno, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Hervas Ortiz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10 de octubre de 2017, contiene el siguiente fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro A. Ruiz de la Fuente Utrilla en nombre y representación de la entidad ZARDOLLA OTIS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚMERO NUM000, DE BAZA, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora 3.497,52 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia;

de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las sentencias de esta Sala de 19-1-2007, 13-12-2013, 23-6-2014 y 11-11-2016 se han pronunciado en un caso similar al presente, en el que analizaba la validez de la cláusula de duración del contrato de mantenimiento de ascensores y de sus prórrogas, declarando: "El núcleo de la cuestión radica en el carácter abusivo de la cláusula 4ª del contrato que determina la duración mínima del contrato de diez años y la prórroga tácita y automática por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de dicha cláusula en supuestos semejantes. Como en la sentencia de 12-4-2000 al sostener que "no se desprenden méritos para estimar abusiva la duración del contrato...", pero es que además no consta que la parte demandada se viera inexorablemente compelida a aceptar esa fecha y no pudiera modificarla. En similar sentido la sentencia de 19-1-2004 : "como ya ha reiterado la Sala (Sent. de 17-1-03, 13-9-02) nos encontramos en presencia de un arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de los ascensores, y al mismo tiempo, en presencia de un contrato de adhesión (no en el sentido de contrato forzoso, desde el momento en que la entidad apelada no es única en el sector, y por lo tanto, no está en situación de monopolio, sino en el de contener cláusulas no negociadas individualmente). Pero ello no significa, sin más, que alguna de las cláusulas haya de ser tachada de abusiva y, por tanto, de ineficaz, tesis de la apelante. El Art. 10 de la Ley 26/84, de 19 de julio exige respecto de este tipo de cláusulas, buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. Y es que, entendemos que la calificación de un contrato como de adhesión, no implica automáticamente que el convenio (o una de sus cláusulas) sea nulo, sino que habrá que considerar en cada caso el contenido denunciado, y en consecuencia, llegar a la conclusión, no soslayable, acerca de la voluntariedad o no, con que ambas partes suscribieron el convenio. Y desde este punto de vista, ya ha quedado acreditado que la Entidad apelada no actuaba en régimen de monopolio o exclusividad, por lo que, palmario resulta, la apelante no vio constreñida su libertad de pacto, ni por tanto, estuvo compelida por el recurso a la mera adhesión, máxime cuando la cláusula (10ª) aparece redactada con claridad suficiente y no está incorporada a una adición o anexo, (necesitada de firmas independientes), sino que forma parte del propio y único documento, sin que se hiciera objeción alguna... Si a ello unimos el hecho, notorio y constatado, de que la empresa ofertaba varios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR