SAP La Rioja 174/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución174/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000521 /2017

Recurrente: Angelina

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

Recurrido: Alfonso

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

S E N T E N C I A nº 174 de 2018

En Logroño, a 17 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 521/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 130/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Alfonso y, por lo tanto, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, condenando a Angelina a abonar al demandante la cantidad de 5.000 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Angelina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, pasaron los autos a la ponente designada, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda instada por don Alfonso frente a doña Angelina, en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre la vivienda NUM000 del edificio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Logroño, siendo el comprador el demandante y la vendedora la demandada.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso que no ha habido ningún incumplimiento por la parte vendedora, que entregó una vivienda en perfectas condiciones de uso; que no ha quedado acreditada la producción de molestias por parte del vecino del piso NUM003, respecto de quien la comunidad de propietarios tomó la decisión de no demandar; que no se han concretado ni acreditado comportamientos incívicos por parte de dicho vecino; no se han aportado informes periciales de medición de ruidos ni denuncias por aquellos comportamientos que se dicen; el testigo don Hipolito, vecino del NUM004 se limita a hacer juicios de valor faltos de toda prueba; no se ha aportado prueba que acredite las inmisiones acústicas; nada acreditan las actuaciones de la Policía Local, la apelante no residía en la vivienda objeto del contrato, que estaba deshabitada desde hace más de cinco años, y no conocía la existencia de vecinos molestos; siempre ha actuado de buena fe, a la firma del contrato de arras entregó las llaves de la vivienda al comprador, quien dispuso de acceso a la vivienda durante diecinueve días previos a su decisión de resolver el contrato; la administradora de fincas informa que las molestias causadas por el vecino no eran evidentes ni continuas, no concurriendo incumplimiento contractual esencial, por lo que no procede la devolución de las cantidades entregadas en concepto de señal. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, y revoque la resolución apelada con imposición de costas a la actora, y subsidiariamente no se haga expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29-4-2008, sobre la resolución de contrato por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil : "la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras),"grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).

Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de febrero de 2013 razona: " En este sentido, se puede definir el ruido desde el punto de vista jurídico civil, como todo sonido o vibración por éste producida, no deseado, que tiene su origen directo o indirecto en una actividad humana y que de forma persistente y continuada en el tiempo, afecta o pone en peligro bienes de la personalidad, bienes materiales, o la propia calidad ambiental, pudiendo dar lugar a un daño físico, psíquico, moral o material resarcible. Esta definición trata de conjugar la dimensión individualista del ruido, tal y como es concebido en el ámbito de las relaciones de vecindad, con una dimensión más general, colectiva o difusa, que entronca con el artículo 45 de la Constitución Española y que podría posibilitar la legitimación colectiva de grupos o asociaciones para su defensa.

La protección civil frente al ruido tiene carácter multidisciplinar, y así podemos hablar del ruido dentro del derecho de daños, del derecho de vecindad, del derecho de contratos y, más recientemente, en virtud de su fuerza expansiva, dentro de la tutela de los derechos fundamentales.

En el derecho de vecindad se ha acuñado el concepto jurídico de inmisión para...

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