SAP Madrid 176/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2018:7932
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0001035

Recurso de Apelación 421/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 139/2016

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Eloisa

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

SENTENCIA Nº 176/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 139/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA contra Dña. Eloisa apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/10/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sra. García Galán procurador de los tribunales en nombre y representación de Doña Eloisa contra Banco Santander Central Hispano representado por la procurador Sr. García Barrenechea.

Acuerdo:

Declarar la nulidad de los contratos de productos financieros estructurado suscritos por la actora con la parte demandada por error en el consentimiento con restitución recíproca de las respectivas prestaciones, condenando a la entidad demandada al pago o devolución de las cantidades invertidas en el producto litigioso y que ascienden a 300.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, con restitución a la demandada por parte de la actora de las cantidades recibidas por este producto., más intereses legales desde la fecha de la demanda.

Con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de Banco Santander, S.A., inicia el recurso de apelación con una exposición de antecedentes sobre el objeto del procedimiento: los productos estructurados "Tridente" suscritos por contratos de 26 de Abril 2005,3 de Mayo de 2007 y 4 de Junio de 2009, ejercitándose por la actora una acción de nulidad/anulabilidad y subsidiariamente de resolución contractual.

Tras referirse a los Fundamentos de la sentencia recurrida y destacar los errores que estima cometidos, ofrece un resumen de los motivos de la apelación, que son:

-Errónea conclusión sobre la caducidad de la acción frente a los estructurados primero y segundo.

-Inexistencia de error en el consentimiento y errónea valoración de la prueba.

-Subsidiariamente, consecuencias de la estimación de la nulidad de la reestructuración.

SEGUNDO

En el desarrollo de los precedentes motivos plantea que frente al Primer Estructurado la acción de anulabilidad estaba caducada al interponerse la demanda porque el dies a quo sería el de la cancelación anticipada, 30 de Abril de 2007, en que la Sra. Eloisa recibió el capital invertido (300.000 €) y rendimientos, sometidos a retención al cumplirse la condición objetiva para dicha cancelación (sus docs. 2 y 53).

Así, la acción habría caducado el 30 de Abril de 2011.

En cuanto al Segundo Estructurado, sin perjuicio como en el caso anterior, del conocimiento de los riesgos a la firma del contrato, la actora conoció la evolución negativa de la inversión en Octubre de 2007 según agenda de la cliente constando su preocupación por el depósito al estar las acciones por debajo (doc.51). Como última fecha más favorable para la actora, el díes a quo se fijaría el 4 de Junio de 2009 al firmarse la Reestructuración desapareciendo necesariamente cualquier error y extinguirse este Segundo Estructurado y sustituirse (novación extintiva) por uno nuevo. Entonces la acción caducaría el 4 de Junio de 2013 mientras que la demanda se interpuso en Febrero de 2016, mucho después.

La sentencia apelada desarrolla en su Fundamento de Derecho TERCERO una extensa exégesis sobre la caducidad de la acción aplicada al caso actual concluyendo que aquí la actora Dª Eloisa adquirió el conocimiento del error en el momento del vencimiento del contrato que le hace ser consciente de la pérdida de la mayor parte del capital invertido.

Sobre este motivo la Sala comparte el criterio expresado anteriormente, es decir, la consumación se produjo cuando el último contrato dejó de producir sus efectos; en este caso al vencimiento en Agosto de 2014 que es cuando recibe el ingreso de sólo 72.711,77 € del total invertido. Dato que no es aislado porque este tercer contrato de los productos estructurados trae causa de los otros dos contratos previos. En el caso de la primera contratación de 26 de Abril de 2005 "Como consecuencia del buen comportamiento de la cotización de las acciones subyacentes .... el producto venció automáticamente reportando a la demandante 60.000 € más devolución del principal" (2.4.1 del Preliminar de la contestación a la demanda). Este vencimiento, de acuerdo con lo expresado en el Cuadro y explicaciones del epígrafe 2.3.2.1 (página 19 de la contestación), dio lugar a la cancelación anticipada el 30 de Abril de 2007 (doc.53, folio 618, Tomo II).

Poco después, a los tres días, el 3 de Mayo siguiente se contrata el nuevo producto-segundo estructuradode similares características. Sin embargo, esta prácticamente inmediata reinversión implica que la relación entre el producto inicial y el siguiente estructurado es tan estrechísima que no da pie a pensar que el cliente conociera ni los riesgos del primero ni los del segundo.

¿Se actualizaron los posibles riesgos de pérdida de la inversión? ¿Se contrató en la segunda ocasión consciente de los riesgos que ya existían en la primera?.

TERCERO

La respuesta a estos interrogantes y sobre todo a los efectos que se derivan nos la ofrece el criterio doctrinal aplicado en sentencia de 2 de Noviembre de 2017 de la Sección 19ª de esta A.P. de Madrid para un supuesto similar. Su Fundamento de Derecho SEXTO establecía lo siguiente:

" SEXTO .- En cuanto al motivo de la caducidad de la acción anulatoria, compartimos el criterio expuesto en la sentencia apelada, porque no puede decirse que la consumación se haya producido sino cuando el contrato último deja de producir sus efectos y esto, en el caso de autos, tuvo lugar el 12 de mayo de 2015, fecha de vencimiento del tercero de los productos estructurados. Dicho contrato trae causa de los contratos litigiosos previos según se comprueba con la documentación aportada a autos, y así en el caso de la primera contratación de mayo de 2006, tal y como explica el Banco, transcurrido el primer año de vida, "dado que el valor de cotización de la acción subyacente France Telecom en la primera fecha de valoración del producto (24 de mayo de 2007) era superior a su valor inicial, se materializaría el supuesto de cancelación anticipada del producto". Por lo que se planteó al cliente una reinversión y se realizó a los pocos días, a la vista del buen resultado obtenido con el producto anterior, no dudando en contratar un nuevo producto de similares características. No obstante, el apelado antes de llegar su vencimiento conoció que varias de sus acciones subyacentes descendieron por debajo del nivel de barrera, con la consiguiente pérdida, lo que motivó necesariamente la reestructuración, con la necesaria contratación del tercer producto litigioso en mayo de 2010, esta vez ligado a la evolución de cinco acciones subyacentes. Por tanto, es evidente que al existir una misma línea de inversión, que se prolongaba con la suscripción de este último contrato de producto financiero estructurado (documento n° 7 de la demanda), durante cinco años, vinculado lógicamente al fracaso económico del anterior, ambas operaciones quedaban unidas por un mismo nexo causal, de suerte que la ineficacia de la primera se propagaba sobre la posterior, según lo explicó la sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2010 . Por tanto, es evidente que el cliente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 421/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 139/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Colmenar Mediante diligencia de ordenación se tu......
  • SAP Madrid 445/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...primer contrato y por ello no convierte en intrascendente ni hace desaparecer el error inicial " En el mismo sentido la SAP Madrid, sección 25, del 17 de mayo de 2018, recurso: 421/2017, razona que " Por tanto, es evidente que al existir una misma línea de inversión, que se prolongaba con l......
  • SAP Madrid 16/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...primer contrato y por ello no convierte en intrascendente ni hace desaparecer el error inicial" En el mismo sentido la SAP Madrid, sección 25 del 17 de mayo de 2018, recurso: 421/2017, razona que " Por tanto, es evidente que al existir una misma línea de inversión, que se prolongaba con la ......
  • SAP Madrid 155/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...primer contrato y por ello no convierte en intrascendente ni hace desaparecer el error inicial ". En el mismo sentido la SAP Madrid, sección 25 del 17 de mayo de 2018, recurso: 421/2017, con cita de la de 2 de Noviembre de 2017 de la Sección 19ª de esta A.P . de Madrid para un supuesto simi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR