AAP Madrid 118/2018, 11 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2018
Fecha11 Mayo 2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.013.00.2-2013/0000839

Recurso de Apelación 40/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Ejecución Hipotecaria 169/2013

APELANTE: RESIDENCIAL MURILLO, SA UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. MARÍA ISABEL SANCHÉZ BOTICARIO

APELADO: IBERCAJA BANCO SAU

PROCURADOR D ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

D. María Rosario y D. Daniel

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución Hipotecaria nº 169/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante RESIDENCIAL MURILLO S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SÁNCHEZ BOTICARIO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR LOURDES LUCAS GARCÍA, y como apelada IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS LOZANO NUÑO y defendido por el Letrado D. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO, siento también parte apelada Daniel y Dña. María Rosario

, que no comparecen en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 8/05/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó Auto de fecha 8/05/2017 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en tanto se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de fecha 8 de febrero de 2017 ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por RESIDENCIAL MURILLO S.A., no formulando impugnación, ni oposición al recurso IBERCAJA BANCO S.A.U., Daniel y Dña. María Rosario, y no compareciendo en esta alzada D. Daniel Y Dña. María Rosario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Ibercaja Banco, insto ejecución contra sus deudores D. Daniel y Dª María Rosario .

El Juez de Instancia, antes de admitir a trámite la demanda, abrió el incidente de abusividad, en el que los ejecutados, f.147, suscitaron la cuestión de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuestión que fue rechazada por el auto de admisión a trámite de 7-1-2013, f.165.

En la oposición a la ejecución, f.223, se volvió a plantear la cuestión, y se volvió a rechazar por auto de 29-5-2014, f.234, firme por aquiescencia de los interesados.

Posteriormente, una vez rematada la finca, adjudicada, cedido el remate al recurrente, y a falta del lanzamiento, el Juez de Instancia decidió suspender el trámite con apoyo en el acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios de las secciones civiles generales y sección mercantil de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, hasta que se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de fecha 8 de febrero de 2017 .

SEGUNDO

Recurso del adjudicatario.

PRIMERA

EXCEPCIONALIDAD DE LA SUSPENSION EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION

No obstante las alegaciones que se expondrán a continuación con referente a la aplicación de la cosa juzgada y preclusión de actos procesales, respecto a la hipotética suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria hasta. la resolución de Id cuestión prejudicial planteada por el Pleno del Tribunal Supremo por ATS de 8 de febrero de 2017, acordada por el Pleno jurisdiccional de jueces de Madrid, hemos de manifestar nuestra oposición, ya que los artículos 565 y ss .de la LEC no contemplan la pendencia de sentencia de los -Tribunales de justicia de la Unión Europea como causa de suspensión del procedimiento, sin que, en ningún caso, ni para esté ni para otros procedimientos, se reconozca en la Ley como motivo de suspensión el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE por el TS o por cualquier otro Juzgado, tal y como ha ocurrido en anteriores ocasiones en los que precisamente ha habido pronunciamientos del TJUE por planteamiento de cuestiones prejudiciales y ello no ha conllevado la suspensión de las ejecuciones en trámite.

Por otro lado no procede extender el pronunciamiento de la STJUE al resto de ejecuciones hipotecarias que se ventilan en todos los juzgados del territorio nacional y ello tal y como se extrae de una lectura de los Arts. 251 a 281 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

La cuestión prejudicial como tal, requiere una serie de identidades que no se cumplen en el presente caso, por lo que solo y exclusivamente' la-cuestión prejudicial planteada tendrá efectividad en el procedimiento concreto señalado por el TS, no pudiendo extenderse caprichosamente una pendencia de resolución a otros

procedimientos en trámite con objeto procesales diferentes y teniendo incluso en cuenta las objeciones que el Estado Español podrá plantear en el trámite conferido a la luz de la cuestión.

Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el art.] LEC, el principio de legalidad también se extiende a las normas procesales razón por la que en este procedimiento se debe estar a lo dispuesto en el art. 565.1 LE, precepto que dispone con carácter general que a ejecución "solo se suspenderá (....) en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerde todas las piales personadas en la ejecución"

En los presentes autos, esta parte no ha mostrado su conformidad con la suspensión, por lo que no es admisible una invocación abstracta de ese derecho contraria a las normas que regulan el Procedimiento, sin olvidar que la Constitución también garantiza la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como otros derechos que afectan a otros intervinientes en la ejecución, incluso con mayor intensidad que el derecho a una vivienda digna, tales como la propiedad, la talla judicial efectiva o la proscripción de la indefensión.

Por otra parte debemos tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa el vencimiento anticipado del préstamo se encuentra plenamente justificado, debiendo resolverse conforme el dictado de las leyes procesales y la jurisprudencia. No obstante, no es este el momento procesal para efectuar alegaciones con respecto a la improcedente declaración de nulidad de cláusula de vencimiento anticipado.

PRIMERA

REVISION EXTEMPORÁNEA POR EL JUZGADO. COSA JUZGADA Y PRECLUSION DE LA FACULTAD DE REVISION DE OFICIO DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES.

Expuesto lo que antecede, se ha de poner de manifiesto que el procedimiento de ejecución hipotecaria se presenta e incoa por el juzgado de primera instancia una vez ya está vigente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 1/2013 y por ende con plena vigencia del artículo 552 - 561 sobre control de oficio de nulidad de cláusulas abusivas, aplicable por ser disposición general de la ejecución al procedimiento de ejecución hipotecaria, al inicio del proceso y antes de despacharse ejecución con la posibilidad, también de plantear por el ejecutado como motivo de oposición las cláusulas abusivas de acuerdo con el artículo 695.1.4° de la LEC .

Efectivamente en fecha 8 de mayo de 2013 se dictó una providencia por la que Con carácter previo a la admisión de la demanda se suspendió el procedimiento hasta la entrada en vigor de la legislación protectora de consumidores.

En fecha 2-9-2013 se dio audiencia por 15 días para realizar alegaciones sobre el posible carácter abusivo de la cláusula sexta y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de fecha 1 de junio de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2013 se dictó Auto por el que admitió a trámite la demanda de ejecución declarando nula solo la cláusula 6ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fija el interés moratorio únicamente.

Dicho lo cual, se pretende la declaración de, la posible existencia de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en una ejecución hipotecaria en donde el bien ya ha sido subastado y se está pendiente del lanzamiento.

En dicho procedimiento, en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 169/2013 se dictó Auto de fecha 29 de mayo de 2014 de 2013 en el que solo y exclusivamente se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios manteniendo la vigencia del resto del clausulado, es decir, el órgano judicial desestimó la oposición, en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Partiendo de este hecho, de la existencia de la pieza de oposición, en donde, los ejecutados, aun invocando la nulidad de la 'cláusula de vencimiento anticipado y ante el Auto declarando solo y exclusivamente la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, se aquietaron a la misma y no formularon recurso de apelación. Es más una vez efectuado...

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