SAP Barcelona 349/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:7287
Número de Recurso879/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120138167813

Recurso de apelación 879/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 574/2013

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: CARLOS GUARDIA BARREIROS

Parte recurrida: Alexis, PL SALVADOR S.A.R.L.

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez, Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 349/2018

Magistrados:

Asuncion Claret Castany

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 18 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 574/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de Fidela contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/

a Roman Villalba Rodriguez, Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Alexis, PL SALVADOR S.A.R.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador d. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Salvador, SARL, contra Fidela y Alexis, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora solidariamente la cantidad de 9.766,09 euros, que devengará el interés remuneratorio pactado hast la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .

se declara nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios.

Y todo ello sin expresa condena en cotas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en a instancia que con parcial estimación de al demanda interpuesta por Banco Santander, luego sucedido por la mercantil SALVADOR, SARL en virtud de la cesión del crédito, en base al contrato de préstamo personal condena a los demandados D. Alexis y DÑA. Fidela a pagar la suma de 9.766,09€ tras descontar los intereses moratorios por abusivos rigiendo los remuneratorios, se alza la recurrente interesando la revocación, en síntesis, en base a negar legitimación activa a la cesionaria y errónea valoración de la prueba en cuanto a la legitimación de la mercantil cesionaria, vulneración del articulo 1535CC, infracción de la normativa comunitaria en cuanto a la clausula del vencimiento anticipado y la inexistencia de la deuda cuando junto al préstamo personal se dio un préstamo hipotecario con el mismo domicilio de pago, e incongruencia en cuanto a los efectos de la nulidad de la mora.

SEGUNDO

Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "

extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre...

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