SAP Madrid 297/2018, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
Número de resolución297/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0016112

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1577/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 207/2017

Apelante: D. Evelio

Procurador D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Letrado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 297 / 2018

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente)

MAGISTRADA : DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 16 de mayo de 2018

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por el MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 el 27 de julio de 2017, en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de acoso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así : " HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que desde el mes de mayo de 2015 hasta el día 1 de septiembre de 2015 con ánimo de molestar

y perturbar la tranquilidad de la menor Valle ., nacida el día NUM000 de 2000, de manera insistente y periódicamente, cada día o cada dos días, Evelio, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió a seguirla a lo largo del verano cuando la misma se encontraba en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 o sus alrededores, llegando a entablar contacto verbal con ella para decirle "guapa, que ojos tan bonitos tienes, cuándo subes a mi casa", y ello tanto si la menor estaba acompañada por sus amigas como si se encontraba sola paseando el perro, e incluso seguirla hasta el portal de su casa sita en la CALLE001 . Dicha actuación causó tal temor en la menor que la misma dejó de salir sola a la calle y de ver a sus amigas en ese período, y al encontrarse el día 1 de septiembre de 2015 con Evelio a la salida del parque, cuando iba acompañada por su madre y hermanas, procedió a dar aviso a la Policía Local de DIRECCION001, siendo los hechos denunciados por la madre de la menor."

Y el FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Evelio como autor de un delito de acoso del art. 172 ter 1.1ª CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Valle ., de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y 9 meses..

Corresponde a Evelio abonar las costas del procedimiento.

En tanto esta resolución no alcance firmeza, se mantiene la vigente orden de protección."

SEGUNDO

El condenado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, en iguales términos se opuso el denunciante.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insta el recurrente Evelio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando, la vulneración del principio de presunción de inocencia, sustentado su alegato en error en la valoración de la prueba y falta de prueba sobre la base de que la prueba de cargo practicada consiste en las declaraciones de la perjudicada no resultan suficiente puesto que no están corroboradas por otras pruebas, siendo prueba única. No se cumplen los requisitos para la aplicación de tipo por el que ha sido condenado, art 172 ter del Código penal, sustenta esta alegación en la jurisprudencia reciente del TS concretamente en la sentencia dictada en fecha de 8 de mayo de 2017, en la que se exige entre otros requisitos una voluntad persistente o una intencionalidad latente o explícita de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva, capaza de perturbar gravemente la vida ordinaria de la victima; en el presente caso no ha existido reiteración pues aunque hubieran quedado probados los hechos, la víctima solo hablar de tres veces que la abordó el acusado, insuficientes en su caso, para hablar de acoso, ni tampoco un cambio de costumbres puesto que ha salido con sus amigas y con su perro. El acusado tampoco ha reconocido haber acosado a la menor, ni se ha acercado a ella, es mas ha sido la madre de la menor quien se ha dirigido al acusado; niega las circunstancias declaradas como probados sobre la base del análisis de las declaraciones de la testigo, oponiéndose a la valoración llevada a cabo por el Juez a quo; critica con especial énfasis la falta e corroboración periférica de lo declarado por la menor y el dato de que la madre, testigo en esta causa nada ha presenciado. Por todo ello concluye debe revocarse la sentencia condenatoria y dictar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En los mismos términos de pronunció la acusación particular.

SEGUNDO

Se alega insuficiencia de prueba en la que se ha valorado para sustentar el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, que se haya infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE . El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente. En el caso que nos ocupa, tenemos la declaración de la menor, como prueba de cargo principal, y la declaración de la madre de la menor, que relata lo que la menor le contó; de otra parte tenemos la declaración del recurrente que niega los hechos. De donde se infiere que ha existido prueba, y válidamente obtenida, por lo que habrá que ver si es suficiente y esta correctamente valorada para sustentar sobre ella un...

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