SAP Valencia 196/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:2842
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-2-2015-0002415

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000652/2017- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000526/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT

Apelante: SOCIEDAD DE GESTIO PUBLICA D'ALBAIDA SLC.

Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.

Apelado: TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U..

Procurador.- Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE.

SENTENCIA Nº 196/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 526/2015, promovidos por TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U. contra SOCIEDAD DE GESTIO PUBLICA D'ALBAIDA SLC sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIO PUBLICA D'ALBAIDA S.L.C., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. GABRIEL MIRO CARBONELL contra TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U., representado por el Procurador Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y asistido del Letrado D. FERNANDO DEL CACHO MILLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 21 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario 526/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U., a través de su representación en autos, contra la SOCIEDAD DE GESTIÓ PUBLICA D'ALBAIDA, S.L.C., actualmente SOCIEDAD PER A LA GESTIO PÚBLICA D'ALBAIDA S.L.U.L, (en liquidación), debo declarar y declaro resuelto el contrado de fecha 27 de noviembre de 2008 concertado entre la mercantil demandante y la sociedad pública en liquidación demanda a través de sus respectivas representaciones legales, así como el posterior contrato de fecha 27 de noviembre de 2009 en su cláusula o estipulación primera novatoria, en cuanto al plazo concertado del primer contrato, por incumplimiento contractual de la SOCIEDAD DE GESTIO PUBLICA D'ALBAIDA, S.L.C., actualmente SOCIEDAD PER A LA GESTIO PÚBLICA D'ALBAIDA S.L.U.L, (en liquidación)y, en consecuencia, condenar a la citada sociedad pública en liquidación demanda al abono a la mercantil demandante, TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U., a la cantidad de noventa mil euros (90.000.-€) mas los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interponsición de la demanda judicial, en fecha 3 de julio de 2015. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIO PUBLICA D'ALBAIDA SLC, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 mayo 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose concertado el 27 de diciembre de 2008 entre "Transformaciones Castelló Ladosa SLU" y la "Sociedad de Gestión Pública de Albaida S.L." un contrato de reserva preferente de una parcela de 3.820 m², con motivo del " PAI UE-1, Suelo Urbanizable Industrial, Sector 4, Sandon", en virtud del cual aquélla abonó a ésta

90.000 € a cuenta del futuro precio a pagar por la compra, que se cifraba en 362.900€, pactándose como plazo de reserva el de un año, que en documento de 27 de noviembre de 2009 se amplió hasta el 26 de noviembre de 2011, y estipulándose en la cláusula contractual sexta que durante ese plazo el Sr. Luis Manuel podría optar entre la firma del contrato de compraventa o por la resolución unilateral del presente pacto de reserva, debiendo en este caso "Gestiona" proceder a la devolución de la cantidad que se había entregado, sin derecho a indemnización por parte del adquirente y sin devengo de intereses, como quiera que el Ayuntamiento de Albaida en Acuerdo de 14 de julio de 2009 decidirá la suspensión temporal de la tramitación del expediente de reparcelación de dicho Sector 4 -Sandon, no desarrollandose, pues, el polígono industrial que se tenía previsto, por la mercantil "Castelló Lladosa" con fecha 11 de octubre de 2011 se procedió mediante burofax a resolver el contrato, exigiendo la devolución de los 90.000 € que habia entregado a cuenta del precio de la parcela reservada. No habiendo accedido a tales pretensiones la entidad "Gestiona", por aquella mercantil se planteó demanda contra ésta, en resolución del contrato referido y en devolución de los 90.000 € mencionados, ello en base al incumplimiento de "Gestiona" y al tenor de la clausula de opción citada.

Opuesta la demandada a esos pedimentos, considerando que la mentada cláusula era nula porque se trataba de una condición potestativa pura que hacía depender de la voluntad de la demandante el cumplimiento del contrato, y, que la imposibilidad de cumplimiento por su parte derivaba del acuerdo del Ayuntamiento dando por suspendida temporalmente la tramitación del expediente de reparcelación, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, dando lugar a la resolución contractual por incumplimiento de la demandada y por la facultad concedida a la demandante en la cláusula contractual sexta, que era perfectamente valida.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, alegando como motivo de recurso que la sentencia apelada adolece de falta de motivación y exhautividad, ningún éxito puede tener el recurso en este aspecto, pues, de un lado, la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (SsT.C. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las...

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