SAP Salamanca 223/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:285
Número de Recurso683/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución223/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00223/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37107 41 1 2017 0000300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2017

Recurrente: BANCO CEISS SA

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MARIA TERESA FLOR ORTIZ

Recurrido: Pedro Antonio, Pedro Miguel, Noemi

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN, NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN, NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN

S E N T E N C I A 223/2018

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a treinta de mayo del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº 127/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 683/17 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Pedro Antonio, DON Pedro Miguel, DOÑA Noemi

, representados por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, bajo la dirección de la Letrada Don Nazario Sánchez Sacristán y; como demandado apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., BANCO CEISS S.A., representado por el Procurador Don Javier Suárez Quiñones, bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Flor Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel Y DÑA. Noemi, frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. y, en consecuencia, debo declarar y declaro el carácter abusivo y por, ende, la nulidad de:

  1. - La Cláusula Tercera Bis incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de Mayo de 2011 relativa al límite a la variación del tipo de interés aplicable y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a la actora la suma percibida en su aplicación desde su vigencia hasta la fecha en la que retire la mentada cláusula incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de cada abono, cantidades todas ellas que se determinarán en ejecución de Sentencia.

  2. - La Cláusula Quinta relativa a los gastos de formalización contenida en el préstamo hipotecario suscrito en fecha 11 de Mayo de 2011 entre los actores y la entidad financiera demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo reintegrar a la actora las cantidades satisfechas por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario relativo a gastos notariales, registrales, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados cuyo importe asciende a dos mil setenta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (2.074,89 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de cada uno de los pagos.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, se dicta Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: "Acuerdo corregir el error material manifiesto en que incurre la Sentencia recaída en el presente procedimiento de forma que en el Fundamento de Derecho Octavo, donde dice "En materia de costas establece el art. 394 de la LEC establece en su apartado primero "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La estimación parcial de la demanda conlleva que no se imponga a ninguna de las partes las costas procesales", DEBE DECIR

: En materia de costas establece el art. 394 de la LEC establece en su apartado primero "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La estimación íntegra de la demanda conlleva que la imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demadante.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso en Pleno, el día diez de mayo de dos mil dieciocho, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho ya que la cláusula quinta relativa al abono de los gastos por la parte prestataria, pese a haber sido declarada nula, ello no significa que deban devolverse a la parte actora las cantidades reclamadas, ya que la legislación aplicable impone su pago a dicha parte actora.

    La parte actora se opuso a dicho recurso.

  2. SEGUNDO.- La cláusula 5 del contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa establece que serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos e impuestos derivados de citado préstamo.

  3. Pues bien, a este respecto hemos de tener en cuenta que, como señaló recientemente la STS, Civil sección 991 del 15 de marzo de 2018 (ROJ: STS 848/2018 - ECLI:ES: TS:2018:848). Sentencia: 147/2018 - Recurso: 1211/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, " la sentencia del TS, sala 1ª, 550/2000, de 1 de junio, trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

  4. A su vez, en la STS 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

  5. Por último, la STS 705/2015, de 23 de diciembre, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

  6. A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

  7. Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples.

  8. Del mismo modo, en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes.

  9. Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

  10. Bien entendido que a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1, 2 y 12 LJCA, en relación con el art. 37 LEC, es a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su cúspide, a...

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