SAP Las Palmas 135/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:630
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000235/2018

NIG: 3501643220160021778

Resolución:Sentencia 000135/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Moises ; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/4/2018.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 235/2018, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 22/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza, contra D. Moises ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8/6/2017 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Moises como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMEINTO ABIERTO AL PUBLICO FUERA DEL HORARIO DE APERTURA,previsto y penado en el art. 241.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CPa la pena de TRES AÑOS Y SEISMESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y costas .

Moises deberá indemnizar a Teodoro, en la cantidad de 750,00 euros por el dinero sustraído y a Víctor en la cantidad de 662,93 euros por los daños causados en las máquinas, así como por la1 sustitución de piezas y monedas, siendo de aplicación, en ambos supuestos, lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la defensa del acusado Moises con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO: Queda acreditado y así se declara, que el encausado, Moises, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, por cuanto ha sido condenado, entre otras, por sentencia de 9/11/2015, por delito de robo con fuerza en las cosas a 9 meses de prisión y por sentencia de 17/12/2015, también por robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, sobre las 2 horas del 26 de junio de 2016, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, actuando de consumo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, después de fracturar el cristal de la puerta de entrada del bar El Ponti, sito en calle Diego Vega Sarmiento, de esta capital, lograron introducirse en él y, tras forzar dos máquinas recreativas, lograron apoderarse de su recaudación que ascendía a 750,00 euros.

El propietario del establecimiento sólo reclama por el dinero sustraído, 750,00 euros y el dueño de las máquinas recreativas reclama por la reparación y sustitución de piezas y monedas por valor, en total, de 662,93 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Moises contra la sentencia condenatoria de fecha 8/6/2017 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio de "in dubio pro reo", alegando en síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado apelante, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

El apelante discute, como cuestión previa, la válidez de las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas y postula su nulidad como prueba de cargo por entender que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para su eficacia probatoria alegando que no se aportan los soportes originales ni una grabación completa sino una copia de una copia dentro de una mera selección realizada por la policía nacional.

Destaca el recurrente que los testigos de cargo no vieron personalmente los hechos, sino que los conocen a través de la grabación, por lo que no estamos ante testigos presenciales directos, sino de referencia y como tales carecen de virtualidad probatoria.

Y, añade que, en cualquier caso, las imágenes de la grabación no son nítidas e imposibilitan ver de forma clara y contundente las personas que participan, por lo que impiden de suyo la identificación del acusado como autor de los s hechos que se le imputan.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso con los siguientes argumentos: "La representación procesal del condenado interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, de manera sustancial, impugnando la valoración de la documental consistente en la grabación particular tomada por cámaras del perjudicado en el lugar del robo donde aparece la acción del entonces acusado. Este motivo lo articula cuestionando la incorporación al proceso y también la valoración que se hace de la propia grabación.

Respecto a la primera cuestión, y en evitación de repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo razonado por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primer tercero de la sentencia impugnada, donde igualmente se viene a dar respuesta a la petición de nulidad de la prueba alegada por la defensa, por lo que la sentencia

se satisface la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el acusado no adoleciendo la sentencia del defecto de incongruencia omisiva.

Partiendo de la correcta incorporación al proceso de la grabación en cuestión y de su virtualidad para poder ser valorada a los efectos de constituir prueba de cargo, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha sido dictada en aplicación de un principio básico que rige en el ámbito jurisdiccional procesal penal, como es el de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos1 empleados en la sentencia que ahora se recurre hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. Entendemos, por el contrario, que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3º de la Constitución, desvirtuándose la presunción de inocencia del ahora recurrente en condiciones para llegar a una sentencia condenatoria, volviéndonos a remitir al mismo fundamento jurídico de la sentencia impugnada."

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error...

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