SAP Madrid 357/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2018:7936
Número de Recurso2572/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / BE 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0092624

Procedimiento sumario ordinario 2572/2017

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 622/2017

S E N T E N C I A Nº 357/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. Magistradas

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

D. ª CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 622/2017, rollo de Sala P.O. nº 2572/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, seguido por un delito de homicidio en grado tentativa, contra Juan Antonio, nacido en China, el día NUM000 de 1965, hijo de Antonio y de Regina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y preso por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Fernando Tornos Lueje; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 y 62 todos ellos del

Código Penal vigente en la fecha de los hechos LO 1/15, del que estima que el acusado responde como autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal, y la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D.ª Andrea y a D.ª Araceli de conformidad con el artículo 48.3 del Código Penal, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de diez años, y de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal se interesa la pena de libertad vigilada postdelictual por tiempo de cinco años, y el pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Juan Antonio, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, si bien, y con carácter alternativo, estimó que, al tratarse de tentativa, entiende excesiva la pena del fiscal y solicita dos grados menos, lo que sería 3 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así se declara que el acusado, Juan Antonio, con NIE n° NUM001, de nacionalidad china, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo entre las 23:00 y las 00:00 horas del día 6 de junio de 2017, se encontraba con su mujer D.ª Andrea, también de nacionalidad china, y en situación regular en territorio español, con la que tenía una hija en común, mayor de edad, D.ª Araceli, conviviendo todos ellos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003, de la Ciudad de Madrid, y comenzaron a discutir, al pedirle el acusado que le hiciera la cena, negándose ella y reprochándole que se hubiera gastado el dinero de la familia en el juego, discusión que fue subiendo de intensidad hasta que, en un momento dado, el acusado, con el ánimo de acabar con la vida de su esposa, la agarró por la espalda, y, abrazándola a la altura de la cintura, la levantó desde el suelo, saliendo a la terraza de la vivienda, con la intención de arrojarla por el balcón, pero, al llegar a la pared con barandilla con el que se cerraba el referido balcón, D.ª Andrea puso los pies en la parte alta del muro del balcón, apoyándose fuertemente contra el mismo, para evitar caer al vacío, mientras gritaba, saliendo entonces la hija en su ayuda, alertada por los gritos de su madre y por los de una vecina que se encontraba en el piso de enfrente y que, a su vez, comenzó a gritar que la tiraba por el balcón. En ese momento, D. ª Araceli sujetó a su padre, consiguiendo que soltara a su madre, tras lo cual ambas se introdujeron en el interior de la vivienda.

No consta que D.ª Andrea sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos, al no querer ser asistida por los servicios médicos de urgencias, ni reconocida por el médico forense, si bien cuando llegó los agentes de Policía Nacional acudieron al domicilio, se percataron de que tenía los brazos enrojecidos y con hematomas.

D. ª Andrea ha renunciado a cualquier derecho e indemnización que le pudieran corresponder por estos hechos.

El acusado, Juan Antonio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 6 de junio de 2017, en que resultó detenido, acordándose su prisión provisional por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n ° 9 de Madrid, de 7 de junio de 2017 que también le impuso la prohibición de aproximarse a D.ª Andrea a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente a una distancia no inferior a 500 metros hasta que se dicte resolución firme en este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de D.ª Andrea, la víctima, y esposa del mismo, su hija, D.ª Araceli, y el inquilino que con ellos convivía en el momento de los hechos, y las de los vecinos de las viviendas adyacentes, D.ª María Teresa, D. Alonso y D.ª Amador, y dos de los agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio en el que sucedieron los hechos, con nº CP NUM004 y NUM005, así como, finalmente, de los informes periciales y la prueba documental propuesta por acusación y defensa obrante en las actuaciones.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados

en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada respecto de aquéllos casos en los que, como el que aquí nos ocupa, no existe más que un testimonio directo de los hechos objeto de acusación, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, el testimonio único es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 544/2016, STS, del 21 de junio de 2016 (ROJ: STS 3044/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3044), con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 625/2010 de 6.7, 725/07, y de 13 de septiembre 409/04, entre otras.

Como se razona en la STS núm. 653/2016, del 15 de julio de 2016 (ROJ: STS 3664/2016 -ECLI:ES:TS:2016:3664), "el punto de partida de nuestro razonamiento ha de ser el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia.

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio (normalmente el de la víctima, aunque no en este caso en el que, como luego veremos, rectificando su inicial postura procesal que fue la de acogerse a la dispensa de prestar declaración contra el acusado, su esposo, efectúa en el acto del juicio oral unas declaraciones exculpatorias para éste) es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo...

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