SAP Zamora 142/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2018:230
Número de Recurso458/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 458/17

Nº Procd. Civil : 422/16

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 18 de mayo de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio Ordinario nº 458/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 458/17; seguidos entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO ENZAMORA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, DE ZAMORA representada por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el/la Letrado/a D. JOSÉ NAFRÍA RAMOS, y de otra como apelados

D. Domingo Y Dª Isidora, representados por el/la Procurador/a D. FERNANDO CARTÓN SANCHO y dirigidos por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO, sobre nulidad de acuerdos comunitarios. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 422/16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de Don Domingo y Doña Isidora, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 de ZAMORA, y declaro la nulidad del acuerdo adoptado el día 9 de septiembre del 2015, por el que, en relación con las obras para la sustitución de las tuberías generales de agua fría se establece que por unanimidad se acuerda eximir expresamente de abono de la cuota a los locales números NUM006, NUM011

, NUM012, NUM013 y garajes de la planta NUM002 (departamentos NUM001 al NUM008 ), así como la nulidad del acuerdo adoptado en junta celebrada en fecha 21 de junio del 2016 sobre aprobación de las cuentas y liquidación de gastos del ejercicio 2015/2016, en lo referente a la exclusión que se hace de determinados departamentos en el abono de cuotas para sufragar los ya mencionados gastos de sustitución de las tuberías del servicio de agua fría, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017, en los Autos de Juicio Ordinario nº 422/2016, cuya parte dispositiva acuerda declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Zamora, Calle DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001, en fechas 9 de septiembre del 2015 y 21 de junio de 2016, en lo relativo a la exclusión a los locales comerciales de dicha edificación del pago de las obras para la sustitución de las tuberías generales de agua fría; y, sobre la aprobación de las cuentas y liquidación de gastos del ejercicio 2015/2016.

Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandada, parte que no ha visto acogida la oposición mantenida en el pleito, alegando básicamente, como motivos del Recurso, idénticas cuestiones que las opuestas en la instancia. Mantiene que la Juez a quo no solo ha incurrido en error en la valoración de la prueba sino igualmente, en infracción de la normativa aplicable, toda vez que de todo lo actuado se desprende que:

-concurre en los autos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al pleito a los propietarios de los locales del inmueble litigioso, los cuales resultarían afectados por la sentencia que se dicte; -Caducidad de la acción respecto a ambos acuerdos recurridos al entender que el plazo de caducidad es el de 30 días; -Falta de legitimación activa de los demandantes en cuanto que aquellos acudieron a la Junta en la que se adoptó el acuerdo, habiendo votado a favor del mismo al ser adoptado aquel por unanimidad. Respecto al fondo del asunto se opone asimismo la demandada pues mantiene que el acuerdo recurrido no modifica en forma alguna el título constitutivo, pues el mismo se aprueba con la salvedad que si los locales estuvieran conectados o se conectaran en un futuro, pagarían las obras conforme a su cuota de participación. Solicita por todo ello se estime el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y declarando la validez de los acuerdos impugnados.

Los actores apelados comparecen y se oponen al recurso interpuesto alegando la total conformidad de la resolución recurrida y la correcta valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, lo que ha de llevar a la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso procede examinar en primer lugar, aun cuando no ha sido el orden en el que ha sido alegado, si la acción ejercitada ha caducado o no, toda vez que la caducidad de la misma haría innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por las partes.

A tal efecto, debe señalarse que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad:

a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

Expuesta la normativa de aplicación, la discrepancia mantenida entre las partes radica en la calificación del acuerdo adoptado en fecha 9 de septiembre de 2015 (el otro acuerdo impugnado lo es en ejecución del anterior); es...

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