SAP Badajoz 100/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución100/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00100/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

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Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06083 41 1 2015 0005456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2015

Recurrente: Bernarda, Bernarda

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: IRIS FRANCO SCHMITT,

Recurrido: DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES SL

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado:

SENTENCIA Núm. 100/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

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Recurso civil núm. 146/2018

Juicio ordinario núm. 566/2015

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida

===================================

Mérida, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 566/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 146/2018, en el que aparecen, como parte demandante la entidad DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L., representada por el procurador Sr. García Luengo, y asistida por el letrado Sr. Escudero Rubio, y parte demandada (apelante) a D.ª Bernarda, representada por la procuradora Sra. Catalán Durán, y asistida por la letrada Sra. Franco Schmitt.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida en los autos núm. 566/2015 se dictó Sentencia el día 26-I-2018, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis García Luengo, actuando en nombre y representación de DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L, frente a Dª. Bernarda y, en consecuencia;

  1. - DECLARO improcedente la resolución unilateral de fecha 20 de febrero de 2015 llevada a cabo por la demandada del contrato de franquicia de fecha 23 de abril de 2013 suscrito entre las partes.

  2. - DECLARO resuelto el contrato de franquicia que unía a las partes desde la fecha de la interpelación judicial -29 de septiembre de 2015-, por el incumplimiento contractual imputable a la demandada.

  3. - CONDE NO a Dª. Bernarda a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000 euros) como penalización por incumplimiento contractual, a razón de 1.000 por cada mes del contrato que quedaba por cumplir, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Catalan, actuando en nombre y representación de Dª. Bernarda, frente a DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día -V-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el apelante en la legitimidad jurídica de la resolución unilateral del contrato que unía a las partes y ello fundado en la ilicitud del citado negocio por carecer de causa: se afirma que el modelo de negocio (venta de perfumes equivalentes con otros de marcas renombradas) es ilícito y para ello invoca diversa jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales de Marca. Alternativamente utiliza similar argumento para

solicitar la anulabilidad del negocio por cuanto que, afirma, el demandante utilizó dolo al contratar o generó error invalidante en la demandada para que esta prestara consentimiento en relación con tal negocio ilícito; o, en definitiva, que, constante el contrato, se cambió unilateralmente el tipo de modelo de negocio utilizado (no se podía vender basándose en contratipos de perfumes de marca), lo que frustraba las legítimas aspiraciones o expectativas de la demandada. Los argumentos decaen puesto que:

  1. como bien se dice en la sentencia de instancia el modelo de negocio de la franquicia objeto de este pleito no es ilícito. De hecho, en contra de lo que se dice en el recurso, no ha sido declarado ilícito por la jurisprudencia que menciona (y que, por cierto, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante en ese y en supuestos similares por Sentencias de 26-I y 20-XII-2017 ), entre otras razones porque tales Juzgados y Sección de Audiencia, con funciones de Marca no tiene la potestad para declarar la resolución, nulidad o anulabilidad el negocio, que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios, limitándose aquellos a entrar en el fondo de asuntos relativos, entre otros, a competencia o publicidad desleal y así, por ejemplo, declaran esencialmente "que los actos de oferta y venta de perfumes y el propio modelo de negocio implementado por las demandadas consistente en la oferta y venta de perfumes presentados al público, directa o indirectamente, como réplicas, imitaciones o inspiraciones de otros y/o mediante la utilización de expresiones, denominaciones o signos asociativos a marcas ajenas para aprovecharse del reclamo del conocimiento o reputación previos de otros perfumes y competidores, así como incitar al uso, entre los intervinientes en el proceso de compra, de marcas de perfume ajenas para determinar y designar el perfume propio, ya sea en listados internos o externos o en etiquetas u otro tipo de material informativo publicitario o de manera oral, constituyen actos de infracción de las diecisiete marcas invocadas en la demanda y actos de competencia desleal respecto de los productos comercializados mediante todas las marcas invocados en la demanda", debiendo abstenerse en lo sucesivo de abstenerse de utilizar los signos distintivos de las citadas marcas en la venta, oferta o publicidad de sus productos o servicios bien en tablas de comparación u equivalencia, u otros medios asociativos, o bien bajo cualquier otra expresión o forma asociativa durante el proceso de venta por escrito u oralmente, retirando del mercado productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas, tarjetas de presentación o visita, folletos, catálogos u otros documentos en los que se materialice la anterior infracción de marca u acto desleal;

  2. en el pacto séptimo, apartados 9º y 10º del contrato de franquicia suscrito por las partes (documento nº 2 de la demanda) se advierte expresamente que no está permitido el uso por el franquiciado del "nombre comercial de marcas registradas en los frascos servidos al cliente, ya que en este contrato se le informa enfáticamente de esta prohibición"; así como tampoco "anunciar las equivalencias de nuestras fragancias con respecto a marcas registradas tanto contratipos en cuadros de equivalencias expuestos al público, publicidad en flyers o cualquier otro medio de comunicación o redes sociales", de tal forma que la ahora demandada sabía desde la firma del contrato cuáles eran los límites respecto al tipo de negocio que decidía afrontar y, en particular, del uso de las equivalencias de los perfumes otras marcas renombradas;

  3. se declara probado en la Sentencia de instancia, y ello ha de ser respetado en esta alzada por no haber sido desacreditado por la impugnante, que la demandada sigue ejerciendo el mismo o muy similar tipo de negocio que ahora impugna, aunque para ello hubiera acometido diversas variaciones que la pretenden desvincular de la citada franquicia; y, en fin,

  4. según reiterada jurisprudencia, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El art. 1266 del C. Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente...

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