AAP Madrid 1159/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:2530A
Número de Recurso1171/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución1159/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

39000073

N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0008222

Nulidad LOPJ 1171/2018 - 0001

O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Diligencias previas 474/2017

A U T O Nº 1159/2018

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Javier María Calderón González

En Madrid, a 31 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Delia se interpuso incidente de nulidad contra el Auto número 1159/2018 de fecha 31 de julio de 2018 dictado por esta Sala en Rollo número 1098/2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada cuenta. El artículo 241.1 LOPJ dispone: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.".

SEGUNDO

Por la representación de Delia se presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra auto nº 824/2018, de 05.06.18, de la Scc. 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaído en RAV 1171/2018.

A modo de alegación se viene, en esencia a reiterar, que han existido denuncias anteriores por hechos similares y que si la recurrente no solicitó antes los testimonios del hijo común y de la madre de la recurrente es porque : "a) Obviamente nunca pensó que la causa se iba a archivar y b) Nunca pensó que la Acusación Particular era la que dirigía el procedimiento..."; que si no se planteó ante el Instructor o a través de un previo recurso de reforma lo fue conociendo cómo se resuelven los recursos de reforma por los Jueces de Instrucción..." (sic). Califica las resoluciones judiciales recaídas con expresiones del tenor de irreflexivo, incoherente, ilógico, irrazonable, irracional y/o arbitraria, concluyendo que la resolución debe ser revocada y acordar la práctica de las testificales, para tras las mismas permitir a las partes acusadoras la calificación legal de los hechos para su enjuiciamiento por el órgano judicial competente.

TERCERO

Se hace conveniente reseñar la Fundamentación del referido auto nº 824/2018 de 05.06.18 de esta Scc. 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid recaído en RAV 1171/2018, que viene a serlo en lo esencial:

"PRIMERO.- Por el abogado de Delia se interpone recurso directo de apelación contra el auto de 02.01.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 474/2017), que acuerda el sobreseimiento provisional y declara no haber lugar a la adopción de orden de protección (f 71). Afirma la recurrente que la resolución adolece de la necesaria motivación, refiriendo su propia denuncia y que ha presentado denuncias anteriores por hechos similares. Que tenían que haber sido oídos en declaración la madre de la denunciante y el hijo común, menor de edad. Interesa la nulidad del auto, que califica de apresurado, extemporáneo, intempestivo e inmotivado e interesa que se acuerde la continuación del procedimiento para la práctica de las referidas testificales, así como de los agentes de policía intervinientes (f 89, sin mayor concreción).

La Fiscal, en escrito de 19.04.18, impugna el recurso considerando la resolución conforme a derecho. Alega que las partes han ofrecido versiones contradictorias. Que la denunciante no acudió inmediatamente a denunciar y que el problema principal entre las partes es la custodia del menor y el pago de las pensiones alimenticias.

No constan efectuadas alegaciones por la Defensa del denunciado.

SEGUNDO

La Juez a quo considera las versiones de las partes como contradictorias, no reuniendo la versión de la víctima la fuerza suficiente como para ser considerada prueba de cargo por sí sola, dada la falta de espontaneidad -expresa- con la que se formula denuncia, existiendo entre las partes cuestiones civiles relativas a la custodia del menor y el abono de pensiones. Concluye la inexistencia de prueba suficiente de la perpetración de los hechos denunciados, decretando el sobreseimiento provisional.

TERCERO

A propósito de la alegada falta de motivación es conocido que la norma no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide,...

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