SAP Álava 155/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteSARA MALLEN BASTERRA
ECLIES:APVI:2018:422
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001512

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0001512

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 47/2018- E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 419/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ignacio

Abogado/a / Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO

Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Apelado/a / Apelatua: Juliana

Abogado/a / Abokatua: SOFIA REY MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente; Dª Ana Jesus Zulueta Alvarez y Dª Sara Mallen Basterra, Magistradas, ha dictado el día 9 de mayo de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 155/2018

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 47/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 419/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de coacciones y delito leve de vejaciones injustas, promovido por D. Ignacio, representado por la procuradora Sra. Haizea González y bajo la dirección letrada del Sr. Jesús Pedro Aberásturi, frente a la sentencia nº 17/18 dictada en fecha 22 de enero de 2018 . Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallen Basterra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de:

  1. un delito de COACCIONES, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año.

    Igualmente le impongo la pena de prohibición de que se aproxime a menos de 200 metros de Juliana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante 2 años así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo período.

  2. de un delito LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS (480 EUROS EN TOTAL).

    Asimismo le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ignacio, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16/02/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 22/2/2018, con el resultado que consta en las actuaciones, presentándose escrito por el Procurador Sr. Julian Sánchez Alamillo, en nombre y representación de Dª Juliana, impugnando el recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/03/18 se formó Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sa. Magistrada Dª. Sara Mallen Basterra. Por providencia de fecha 24/04/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, en tanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria por delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y por delito leve de vejaciones en el mismo ámbito, la representación procesal de D. Ignacio ha interpuesto recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba que ha llevado a concluir equivocadamente que hubo relación sentimental entre víctima y condenado, quien niega dicha relación afirmando que fueron simplemente amigos con un par de encuentros sexuales. Con este alegato interesa su absolución con relación al delito leve de vejaciones, así como distinta calificación jurídica de las coacciones: en vez de delito menos grave del artículo 172.2 del Código Penal (CP ), delito leve de coacciones del artículo 172.3 del mismo texto legal .

Con carácter subsidiario, viene a alegar error en la individualización de la pena ligada al delito de coacciones, ofreciendo la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Al igual que lo ha hecho la representación procesal de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Como el apelante invoca error en la apreciación de la prueba, se hará previamente la siguiente advertencia, impuesta por la doctrina del Tribunal Supremo:

El Tribunal de apelación se excede en su función de control cuando realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente. No puede sustituir la valoración del Juez a quo, ya que esa misión corresponde a éste en virtud del artículo 741 LECr (Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de la inmediación de que dispuso ( STS 1029/2012 de 21.12 ). Específicamente no puede el Tribunal de apelación

revisar la valoración de pruebas personales directas, pues si lo hiciera estaría obviando la importancia del principio de inmediación ( STS 2047/2002 de 10.12 ).

Sí puede el Tribunal de apelación controlar la razonabilidad del discurso que une actividad probatoria y relato fáctico que de ella resulta ( STS 123/2006 de 24.04 ), y podrá apreciar error en la valoración de la prueba cuando la conclusión fáctica obtenida por el Juez de instancia sea contraria a la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos ( STS 271/2012 de 9.04 ).

Recogiendo esta doctrina, así como la sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 1.03.93 y por el Tribunal Supremo en Sentencia 29.01.90, esta Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª) tiene dicho en, entre otras: S de 12.04.17, que: "¿ sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Realizada la anterior introducción se adelanta que no se advierte error en la apreciación de la prueba efectuada por la Juez a quo, quien alcanza su convicción acerca de la relación sentimental que ligó a víctima y acusado sobre la base de las declaraciones de aquélla y su progenitor, así como a la vista del contenido de los mensajes de WhatsApp que el acusado envío a la joven Juliana tras romper relaciones.

Con relación a la declaración que prestó la víctima, el recurrente intenta su desacreditación, afirmando que su testimonio en juicio fue sustancialmente distinto al prestado en fase de instrucción.

Pero revisada la grabación del acto del juicio, así como...

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