SAP Madrid 188/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:6986
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0007739

Recurso de Apelación 158/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2016

APELANTE: D. Baltasar

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO: Dña. Amanda y Dña. Ana

PROCURADOR Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

SENTENCIA Nº 188/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1002/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Amanda, Dª Ana, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, y de otra, como demandada-apelante, D. Baltasar, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, en fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la demanda presentada por Dª Amanda y Dª Ana representadas por la Procuradora Sra. Pulgar contra D. Baltasar representado por la procuradora Sra. Camacho

Se condena a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de 172917 euros o si se prefiere a devolver dicha cantidad a la masa hereditaria.

.Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. D. Baltasar, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 4 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Amanda y Dª Ana formularon demanda de juicio ordinario frente a D. Baltasar ejercitando la acción de reducción de donación.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la actora interesando se revoque, se dicte otra más ajustada a derecho declarando la nulidad de la apelada por incongruencia extra petita y la integra desestimación de la demanda.

Subsidiariamente interesa considerar ajustada a derecho la reducción respecto del 50% del bien perteneciente a Dª Leocadia, declarando que la cuantía que el demandado debe de reintegrar a la masa hereditaria es de

6.918 €, con imposición de costas al demandante.

Alega los siguientes motivos:

  1. - Indebida aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia de los arts. 819, 821, 825 y 828 del Civil.

    Estima que el tercio estricto de legitima asciende a 10.377 €, que dividido entre los tres herederos implica que cada uno hubiera debido de recibir la cantidad de 3,459 €, imputándose los dos tercios de libre disposición y de mejora en favor del demandado.

  2. - Incongruencia extrapetita.

    La sentencia concede algo que no pidió la parte actora incurriendo en incongruencia extrapetita.

SEGUNDO

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada. TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. CUARTO.- D Amanda, Dª Ana y D. Baltasar son hijos y herederos legítimos de D. Indalecio y Dª Leocadia

, que fallecieron en el año 1992 y 2014 respectivamente.

Los fallecidos donaron a su hijo D, Indalecio el único bien que tenían: la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Alcobendas, cuyo valor es de 62.266,05 euros, e instituyeron herederos en sus testamentos a sus hijos en partes iguales.

Las actoras estiman que aquella donación es inoficiosa por atentar contra las legítimas.

La sentencia de instancia, al igual que esta apelación, se circunscribe a la herencia de la madre de las actora y del demandado Dª Leocadia, que está constituida por el 50% del valor del piso que las partes fijan la cantidad de 62.266,05 €, siendo el de la herencia de la madre de 31.133,25 €.

QUINTO

Donación inoficiosa.

Según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil, la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1997, entre otras), por lo que ha de considerarse que la sentencia impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 654 del Código

Civil al pronunciarse sobre la reducción de una donación sin previa constatación de su carácter inoficioso (ST 1304/1999).

SEXTO

La donación litigiosa no es mejora.

El art 825 del CC dispone que: "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, a favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar."

El art. 825 del C. Civil exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora.

En la escritura de donación no hay rastro alguno de que la causante quisiera mejorar a sus hijos, ahora demandados, favoreciendo a estos como mejora.

En este caso falta por completo cualquier manifestación expresa de mejorar.

SEPTIMO

La legítima de los litigantes.

Dispone el art 808 del C. Civil : " Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición".

Al respecto la sentencia del TS. núm. 391/2008 de 19 mayo . Dice:

"Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por...

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