SAP Madrid 344/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:7934
Número de Recurso2155/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0003486

Procedimiento sumario ordinario 2155/2017

Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS.MAGISTRADOS/AS:

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Javier María Calderón González

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 344/2018

En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 2155/2017 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por delito de coacciones y de incendio en el ámbito familiar, contra Gonzalo, mayor de edad, nacido en Madrid (España) el NUM000 /1968, hijo de Sergio y Amalia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de DIRECCION001 (Madrid), con DNI NUM004, en libertad, con antecedentes penales no computables por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Cristina Benito Cabezuelo y defendido por la Letrada Dña. Isabel Troitiño Torralba y como Acusación Particular Dña.

Cristina, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, y asistida jurídicamente por la Letrada Dña. María Esther Rincón Rodríguez y Ponente el Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación calificó los hechos procesales. Según la referida calificación los hechos son constitutivos de:

Un delito de lesiones de coacciones del artículo 172.2 C.P .

B - Un delito de incendio del artículo 351, párrafo primero segundo inciso. C.P .

Es autor el procesado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P .

Concurre como circunstancia agravante de parentesco en el delito de incendio del artículo 23 del Código Penal .

El Fiscal dice que procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito de coacciones, la pena de 1 año de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante 3 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del C.P .

Por el delito de incendio la pena de 9 años y 6 meses de prisión. Inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 55 C.P .). Prohibición de aproximación en un radio de 500 metros y de comunicación respecto a la víctima durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.

En cuanto a la responsabilidad civil: El procesado, deberá indemnizar a la señora Cristina en la cantidad de 1545,13 euros por los perjuicios causados, con los intereses legales del artículo 573 de la Ley Adjetiva Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular en su escrito de calificación calificó los hechos procesales. Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de:

Un delito de coacciones del Art. 172.2 del C.P .

Un delito de incendio del Art. 351, párrafo primero del Código Penal .

De sendos delitos resulta responsable el acusado en concepto de autor.

Concurre la circunstancia modificativa en el delito de incendio de la agravante de parentesco del Art. 23 C.P .

La Acusación Particular en su escrito expone que procede imponer al acusado las siguientes penas:

Como autor de un delito de coacciones del Art. 172, 2 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante 3 años a tenor de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal .

Como autor de un delito de incendio del Art. 351 del Código Penal, la pena de 15 años de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 55 del CP ), y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años más que la pena de prisión impuesta ( Arts. 57 y 48 del Código Penal ).

Se solicita la expresa condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta Acusación Particular ( Arts. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ), con la correspondiente liquidación así mismo de intereses respecto a la cuantía que finalmente se reconozca por el Tribunal en concepto de responsabilidad civil.

En cuanto a la responsabilidad civil Asimismo, y al amparo de los Arts. 109 y siguientes del Código Penal, el procesado deberá ser condenado en concepto de responsable civil directo, por el referido Delito de Incendio a la cantidad de mil novecientos cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos (1.949,50.- €), por los daños y perjuicios causados, con los intereses legales del Art. 576 de la LEC .

TERCERO

La Defensa del acusado sostiene su disconformidad y mantiene lo siguiente:

Los indicados hechos no son constitutivos de delito.

Considera que no responde en concepto alguno de responsabilidad criminal.

No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Intérese la libre absolución de su representado.

Solicita la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular, en los términos establecidos en al artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El Ministerio Fiscal elevó las Conclusiones Provisionales a Definitivas. Si bien modificando en el sentido de realizar una serie de rectificaciones, producidas por error material, y que son las siguientes:

-En la 1ª), debe figurar "divorciados desde 2013"; debe figurar "mensajes en el año 2016"; y en cuanto a la responsabilidad civil, debe figurar la "cantidad de 1.513,45 euros".

-En la 6ª), debe figurar, por tanto, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1.513,45 euros.

La Acusación Particular y la Defensa elevan las conclusiones provisionales a definitivas.

H E C H O S P R O B A D O S

No ha resultado probado que Gonzalo, con DNI NUM004, al enviar a su hijo Carlos José, de 17 años al 23.03.16 (ff 7, 8), el día 21.02.17 a las 22:12 un WhatsApp del tenor de: "Disfruta del chalet de pobres. Os quedan seis meses. No va a poder hacer nada la sindicalista. Esta año en Nochevieja en ese escenario no estará la familia Fernando Cristina Carlos José ", lo hiciera con el propósito de coartar y restringir la libertad personal y deambulatoria habitual de Cristina (f 635).

No ha resultado probado que el día 23.03.16 sobre la 01:15 h Gonzalo se acercara a la CALLE001, NUM005, en DIRECCION000 (Madrid), domicilio de quien fuera su esposa Cristina, hallándose divorciados desde 2013, en el que se encontraban ésta y los dos hijos comunes, Carlos José y Fernando, de 17 y 12 años de edad al tiempo de los hechos (f 9), en el vehículo Peugeot 406 F-.... XP, del que era su conductor habitual (siendo titular su padre), y que con una garrafa de gasolina lo expandiera por la fachada y el interior del patio del chalet para a continuación encender dicho combustible, para tras ello abandonar el lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Innecesario, mas no superfluo, es recordar algo de todos sabido: que cuando el Juez o Tribunal no estén plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no ha de ser nunca condenatoria, al faltarle al Juzgador la convicción psicológica y sin reservas que necesita para imponer la solución penal correspondiente, por cuanto ni el dolo ni la culpa penal se presumen.

De otro lado, es igualmente sabido que las meras hipótesis y/o conjeturas no son equiparables a indicios racionales de criminalidad y, menos aún, a pruebas de cargo aptas para desvirtuar debida y fehacientemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizado ( art. 24 CE ), reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.1948 (art. 11.1 ), el Convenio europeo de 04.11.1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96), y del Tribunal Supremo (SS 31.03 y 19.07.88, 19.01 y 30.06.89,

14.09.90, 15.11 y 04.03.91, 20.01.92, 08.02.93, 30.09.94, 10.03.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 y 798/97 de 06.06 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el presente caso se dirige acusación por el Ministerio Fiscal por hechos que se refieren constitutivos de un delito de coacciones previsto en el art. 172.2 CP en su...

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