SAP Álava 282/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:369
Número de Recurso136/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/009650

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0009650

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 136/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 805/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR

Recurrido/a / Errekurritua: Florian y Debora

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 282/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 136/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 805/17, promovido por KUTXABANK, S.A., dirigido por el Letrado Dª. Itziar Santamaría Irizar y representado por el Procurador D. Jesús María De Las Heras Miguel, frente a la sentencia nº 422/17 dictada el 01-12-17, siendo parte apelada D. Florian y Dª. Debora, dirigidos por el Letrado D. José María Ortíz Serrano y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio se dictó sentencia nº 107/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DON Florian Y DOÑA Debora asistidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra KUTXABANK S.A. representada por el Procuradora Sr.de las Heras de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de "Gastos" y el apartado a) de la Cláusula Sexta bis de la escritura de 26 de mayo de 2008, que los demandantes escritura de préstamo hipotecario, nº 822 de Protocolo, teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 737,92 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 20 de junio de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18- 01-18 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Florian y Dª. Debora, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 20-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-05-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la existencia de un pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura .

Con fecha 26 de mayo de 2.008 los actores formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria con KUTXABANK SA (en lo sucesivo Kutxabank) por importe de 349.000 euros y a devolver en un plazo de amortización de 480 meses.

La cláusula quinta de la escritura pública dedicada a los gastos de la escritura de préstamo indica:

Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos ocasionados por la tasación de la finca hipotecada su conservación y el seguro de daños; los gastos notariales y registrales, impuestos, gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, y Oficinas Liquidadoras por este préstamo, tanto los ocasionados por su otorgamiento como por su subsanación, modificación o cancelación, así como los que traigan causa en los avales o afianzamientos que se recogen en esta escritura y todos los derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago .

Son igualmente de cuenta del prestatario los gastos de los documentos complementarios que se precisen e impuestos de toda clase que hoy o que en lo sucesivo graven el capital e intereses de esta clase de contratos, aun cuando por Ley se impusieran directamente al prestamista, quien en tal caso tendrá derecho a exigir del prestatario el reintegro de lo que hubiera satisfecho .

Consecuencia de ésta cláusula el actor se ha visto obligado a abonar los aranceles de Notario, Registro de la Propiedad, y gastos de tasación del inmueble por un total de 1.013,11 euros.

La cláusula sexta bis del mismo contrato de préstamo trata las causas de Resolución Anticipada (Vencimiento anticipado) diciendo:

"a) Transcurrir treinta días desde el vencimiento de cualquiera de los meses anteriormente señalados, sin efectuarse el correspondiente abono de intereses y amortización del capital ."

El actor solicita se declare la nulidad de la cláusula quinta y sexta bis del contrato de escritura y, como consecuencia de la declaración se elimine la cláusula y se le devuelvan todas las cantidades abonadas en exceso por efecto de la cláusula quinta. De manera subsidiaria se condene a la demandada a abonar como indemnización de daños y perjuicios la misma cantidad (1.013,11 €). Y subsidiariamente, se le condene por enriquecimiento injusto a la misma cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada se allanó parcialmente reconociendo la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos, aunque no a los efectos, se niega a devolver las cantidades reclamadas en el escrito de demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula quinta y también de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado, condenando a KUTXABANK a que abone a la demandante la suma de 737,92 euros, más el interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial; y todo ello con expresa imposición de costas. Argumenta que los gastos de Notaría se deben abonar al cincuenta por ciento por ambas partes; los del Registro y Tasación corresponde abonarlos a la entidad financiera.

KUTXABANK SA (en lo sucesivo Kutxabank) se alza contra la resolución reconociendo en el primer motivo la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato. Aclarado esto, alega que se alcanzó un acuerdo con el prestamista en el momento que Caja Vital dio a conocer la oferta vinculante, plasmada después en la escritura autorizada por Notario. El prestatario asumió que tenía que pagar los gastos. Y cita la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2.05 que analiza una cláusula similar.

El pacto privado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega ex art. 217 LEC, sin embargo, la demandada ni siquiera propuso prueba al respecto. Queda claro que la cláusula sobre gastos no fue objeto de una negociación individual, el prestamista únicamente aceptó concertar el préstamo, su decisión se limitó a decir si se celebraba o no el contrato, si aceptaba o rechazaba en bloque las condiciones, y con ello la condición esencial, el interés remuneratorio aplicado a los plazos de devolución del principal.

La negociación individual sobre la cláusula que contiene los gastos derivados del préstamo hipotecario carece de credibilidad, no se aporta prueba que lo acredite. La oferta vinculante es el documento en el que se dan a conocer las condiciones esenciales del contrato, nada tiene que ver con la negociación individual entre los contratantes de igual a igual, única forma en que el cliente podría influir en las condiciones importantes del contrato. En este caso Kutxabank ni siquiera aporta la oferta vinculante anterior al contrato de préstamo.

Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, " es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario " ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ).

Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, hemos consolidado una doctrina que damos por reproducida ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es...

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