SAP Baleares 230/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución230/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: PFT

N.I.G. 07026 42 1 2016 0002315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de DIRECCION003 / DIRECCION003

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000483 /2016

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: MARGALIDA TUR PRATS

Recurrido: Eva, Eva

Procurador: AMELIA GILI CRESPO, AMELIA GILI CRESPO

Abogado: ANA PIERNAS LOPEZ, ANA PIERNAS LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 230

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Gabriel Oliver Koppen

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jose Antonio Baena Sierra

En Palma de Mallorca a veinticuatro de Mayo dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de filiación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION003, bajo el número 483/2016, Rollo de Sala número 217/2017, entre partes, de una como demandante-apelante D. Carlos Alberto

, representado por el procurador D. Gabriel Tomás Gili y dirigido por la letrada Dª. Margarita Tur Prats, de otra, como demandada-apelada, Dª. Eva, representada por la procuradora Dª. Amelia Gili Crespo y dirigida por la letrada Dª. Ana Piernas López. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número n 2 de DIRECCION003, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Margarita Torres Torres en nombre y representación de D. Carlos Alberto frente a Dª Eva debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló la celebración de la vista para la práctica de la prueba propuesta y admitida el día 15 de mayo de 2018. Concluido el acto se procedió a la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

D. Carlos Alberto presentó demanda de reclamación de filiación, en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la filiación biológica de la menor Penélope, con los efectos legales correspondientes, así como su inscripción en el Registro civil.

Explica en la demanda que el demandante y Dª. Eva mantuvieron una relación sentimental que se prolongó entre los años 2006 y 2012, en DIRECCION000, Granada, y en DIRECCION001 de DIRECCION002 .

La relación terminó cuando Eva se encontraba embarazada de tres meses de Penélope, que nació el NUM000 de 2012.

La demandada se opuso a la demanda y, tras alegar la caducidad de la acción y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, negó que el demandante fuera el padre de su hija menor Penélope . Se niega que haya existido una relación sentimental ininterrumpida desde el año 2006 hasta el año 2012. Afirma que se conocieron en el año 2006 y que iniciaron una relación de amistad que fue derivando en una relación sentimental que cesó a finales del año 2008. El único periodo de convivencia apenas llegó a los dos meses y fue en DIRECCION000, donde se había trasladado para seguir sus estudios. De vuelta a la Isla la relación se rompió totalmente tras unos episodios de violencia que dieron lugar a una condena del actor por maltrato en enero de 2009, con privación de aproximarse a la víctima durante 16 meses.

Finalizada la orden de alejamiento el demandante volvió, poco a poco, a acercarse a ella con la excusa de mantener una relación amistosa, sin compromiso alguno. Más adelante, aprovechando la mejora de la relación y con la excusa de que no tenía vivienda fija, le propuso irse a vivir con ella de nuevo, lo que efectivamente se produjo en enero de 2012.

El nuevo periodo de convivencia duró dos meses ya que ella supo que estaba embarazada, no coincidiendo su gestación con sus relaciones ni con el periodo de convivencia, por lo que tuvo que reconocer que era fruto de otra relación. Esta situación no fue aceptada por el demandante, por lo que ella tuvo que abandonar la vivienda y volver a casa de sus padres, hasta que en el mes de mayo de 2012 arrendó una nueva vivienda en la que reside en la actualidad.

En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecia la caducidad de la acción, ni la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda. Se desestima la pretensión del demandante de ser declarado el padre biológico de la menor por falta de prueba.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alega error en la valoración de la prueba que debe conducir, según su criterio, a declarar que el actor es el padre biológico de la menor.

La parte demandada presenta también recurso de apelación por vía de impugnación en el que muestra su disconformidad con la desestimación de la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 133 del Código civil .

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, procede resolver en primer lugar el recurso de apelación presentado por vía de impugnación, en el que se vuelve a plantear por la parte demandada la caducidad de la acción.

En su redacción tras la reforma del año 1981 el artículo 133 tan solo preveía la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial en caso de falta de posesión de estado al hijo. Sin embargo, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2014, desde los años 90 se inclinó mayoritariamente por reconocer la legitimación del progenitor.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 273/2005, de 27 de octubre, declaró que la privación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial faltando la posesión de estado es incompatible con el mandato de investigación de paternidad ( art. 39.2 CE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Debía, sin embargo, ser el legislador quien regulara con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación.

En sentencia 52/2006, de 16 de febrero, se pronunció en los mismos términos.

El Tribunal Supremo consideró que la acción de reclamación de filiación no matrimonial por el progenitor en caso de falta de posesión de estado no estaba sujeta a plazo de caducidad ( sentencia de 3 de diciembre de 2014 ).

Fue en la reforma introducida en la Ley 26/2015, de 28 de julio, que se introduce el plazo de caducidad de un año a contar desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. La reforma se publicó en el Boletín Oficial del Estado de día 29 de julio y entró en vigor a los veinte días de su publicación.

La demanda que dio origen al procedimiento se presentó en el mes de mayo de 2016, es decir, antes del transcurso de un año desde la entrada en vigor de la reforma. Contiene la norma una disposición transitoria relativa a los procedimientos ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Ley, lo que no es el caso.

El artículo 2.3 del Código civil y sus cuatro primeras disposiciones transitorias consagran, con carácter general, el principio de irretroactividad, de forma que la nueva norma, salvo que expresamente disponga otra cosa o se infiera de su sentido y naturaleza, no deviene aplicable a las situaciones jurídicas surgidas antes de adquirir vigor. La disposición transitoria cuarta, así como las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva ley subsisten con la extensión y términos que se reconocían en la legislación precedente, su ejercicio y duración se regula, en cambio, por la nueva ley. De esta manera se dota a la nueva norma de una eficacia retroactiva de grado mínimo o débil, que lleva a interpretar que el plazo de un año establecido en la nueva redacción del artículo 133 del Código civil debe contarse, para las acciones relativas a nacimientos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley, desde ese momento.

En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencia de 26 de abril de 2018 .

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por...

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