SAP Pontevedra 78/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2018:666 |
Número de Recurso | 878/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 78/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 47 1 2017 0300381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017
Recurrente: Pelayo
Procurador: MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
Recurrido: COOPERATVA CENTRAL DE RADIO TAXI
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: DANIEL DIZ PORTELA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 78
En Pontevedra, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 83/17, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 878/17, en los que aparece como parte apelante-demandante:
D. Pelayo representado por el Procurador D. MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ, y asistido por el Letrado
D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, y como parte apelada-demandada: COOPERATIVA CENTRAL DE RADIO TAXI, representado por el Procurador D. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. DANIEL DIZ PORTELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 noviembre 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora sra. Somoza González en la representación don Pelayo, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Dictándose con fecha 19 octubre 2017 auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, y así la expresión (dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete " debe sustituirse por la de "dieciséis de octubre de dos mil diecisiete ". Igualmente el fallo de la sentencia en su segundo párrafo la expresión "... en el plazo de cinco días desde su notificación..." debe sustituirse por la siguiente "... en el plazo legal...", manteniendo en lo restante la resolución dictada."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pelayo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Introducción.
1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil, que desestimó la demanda interpuesta por un cooperativista en el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo, adoptado por el comité de recursos, que confirmaba la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
2 En la tesis de la demanda, el acuerdo resultaba nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que al imponérsele la sanción, tanto la junta directiva como el comité de recursos no practicaron prueba alguna, asumiendo sin más el relato de hechos del denunciante, -a la sazón, presidente y miembro del consejo rector-, que imputaba al cooperativista haber incurrido en una falta de desconsideración. En suma, se sostiene que la sanción fue impuesta sin una mínima actividad probatoria.
3 Frente a la tesis demandante, la cooperativa demandada opuso la prescripción (rectius, v caducidad) del acuerdo en cuestión, y respecto del fondo del asunto sostuvo que en el expediente se había practicado prueba consistente en la declaración del denunciante y en la comprobación, a través de la actividad de un tercero, del hecho de que los dos taxis de los implicados se hallaban en la misma parada el día en que supuestamente ocurrieron los hechos.
La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del demandante.
4 La sentencia, tras la transcripción del art. 40 de la Ley de Cooperativas de Galicia, considera que el acuerdo ha cumplido con "la legalidad establecida", pues la resolución sancionadora se basa en la declaración jurada del propio perjudicado y en la ubicación de ambos implicados en el mismo lugar, sin que puedan enjuiciarse por la jurisdicción nuevamente los hechos que justificaron la...
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