AAP Valencia 169/2018, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución169/2018

Rollo 2/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000169/2018

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

Magistrados/as:

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

_______________________________

En VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario - 000390/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, promovidos por Dª Remedios, Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ariadna y COMUNIDAD FINCA DIRECCION000 representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. VICENTE A. TORMO ALBERT, contra Dª Zaida, D. Ezequiel, D. Fausto y Dª María Rosa, representados por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidos por el Letrado D. Fausto y contra D. Gines representado por el Procurador Dª LORETO TORREGROSA ROGER ydirigido por el letrado D. JULIO VICENTE GAVIDIA SÁNCHEZ y contra D. Imanol representado por el procurador D.ª AMPARO GARCÍA BALLESTER y defendido por el letrado D. TEODORO GARCIA IBIZA,dictándose Auto con fecha 4 de julio de 2016, cuya parte dispositiva DICE: Que debo estimar la prejudicialidad civil solicitada, así como haber lugar a la suspensión de las actuaciones de la presente causa hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en los auots de juicio ordinario 1028/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Requena".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de Dª Remedios, Dª Rocío, Dª Rosana, Dª Ariadna y COMUNIDAD FINCA DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 14 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El día 6 de mayo de 2016, se presentó por la representación procesal de Dª Ariadna, D. Fausto y D. Ezequiel, solicitud de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, y ello en base al Auto nº 144/2016 dictado por el Juzgado nº 4 de Requena en los Autos de medidas cautelares 1015/2015, y que acuerda la suspensión de los acuerdos adoptados en fecha 18 de septiembre de 2014 por la Junta de Comuneros hasta que se dicte sentencia en el procedimiento ordinario 1028/2015.

El juzgador de primera instancia dictó Auto en fecha 4 de julio de 2016, en el que estimaba la prejudicialidad civil solicitada y ordenaba la suspensión de las actuaciones hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en los autos de juicio ordinario 1028/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena.

Argumenta, el resolvente de primer grado, que la parte actora reclama la división de la comunidad existente respecto a la finca denominada DIRECCION000 sita en Ayora, conforme al acuerdo adoptado por la Comunidad Finca DIRECCION000 de fecha 18 de septiembre de 2014, en venta en subasta pública o notarial, frente a los cotitulares.

Frente a ello se oponen los demandados manifestando que en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena se sigue el procedimiento de juicio ordinario 1028/2015, en el transcurso del cual se han incoado medidas cautelares 1015/2015 tras la solicitud de éstos de que se suspendieran los acuerdos adoptados en la junta de comuneros de 18 de septiembre de 2014, habiéndose dictado auto de 12 de abril de 2016 en el que se acuerda la suspensión de dichos acuerdos hasta que se dicte sentencia en el procedimiento ordinario 1028/2015, motivo por el cual solicitan en el presente juicio ordinario la suspensión por prejudicialidad civil con la consiguiente suspensión de este pleito hasta que se resuelva el procedimiento declarativo de nulidad de los acuerdos sociales en los que se basa la presente demanda de división de cosa común.

Así las cosas, el juzgador de primera instancia, concluye que el procedimiento seguido en el juzgado número cuatro no se plantea frente a la Comunidad, sino contra alguno de los copropietarios, los aquí demandantes y solo frente a alguno de los eventuales interesados en las herencias yacentes, no obstante lo cual no puede oponerse la distinción de personas entre uno y otro pleito, ya que en la LEC el efecto de cosa juzgada negativo imposibilita plantear la misma cuestión debatida por las mismas partes en un anterior proceso y obtener una nueva decisión, y también en su manifestación positiva, en cuanto a que el juez deberá partir necesariamente de lo resuelto en un proceso anterior que le vincula, ya sean los mismos litigantes o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En consecuencia, y tras analizar la jurisprudencia al respecto de la presente causa, la resolvente a quo entiende que la demanda de división de cosa común de la que trae causa el presente pleito y que se fundamenta en la existencia de un acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad cuya impugnación es objeto del procedimiento ordinario nº 1028/2015, seguido ante el juzgado nº 4 de Requena, en cuyo seno se ha acordado la suspensión de dichos acuerdos, evitando que la no suspensión pudiera dar un resultado irreversible para los intereses de los actores, dado que entre los acuerdos se incluye la venta en pública subasta de la finca, lo cual es objeto principal del presente pleito, es por lo que estima la excepción de prejudicialidad civil planteada en los presentes autos, con la consiguiente suspensión de los mismos hasta la oportuna resolución del juicio ordinario 1028/2015 del Juzgado nº 4 de Requena, por cuanto la resolución de la división de cosa común aquí instada conllevaría la venta en pública subasta del bien, pudiendo resultar contraria a la sentencia que se dicte en el juicio ordinario que resuelva la impugnación de los acuerdos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra el auto de primer grado denunciando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y de las pretensiones de la demanda; interpretación errónea de los presupuestos de la prejudicialidad civil e ignorancia de uno de los presupuestos exigidos por el artículo 43 LEC ; y la incorrecta identificación entre la cosa juzgada material y la prejudicialidad civil.

Respecto al primero de los motivos de apelación, esto es, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y de las pretensiones de la demanda, dice el recurrente que el Auto tergiversa la condición en que se ejercitan las acciones e ignora las pretensiones que se formulan en el suplico, no siendo cierto que la demanda se fundamente en la existencia de un acuerdo adoptado en junta de la Comunidad, y ello puesto que los codemandantes actúan por sí, y solo residualmente en beneficio de la Comunidad, no solicitándose la ejecución de ningún acuerdo de la Comunidad, sino decretar la división o disolución de la comunidad existente

respecto a la finca litigiosa, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 400 CC que es el que faculta a cualquier comunero a ejercitar la acción de división de cosa común.

Afirma la parte recurrente que en caso alguno se está ejercitando la acción de división en base a un acuerdo, sino que precisamente es la inexistencia de unanimidad para la adopción del acuerdo comunitario el que obligó al ejercicio de dicha acción por vía judicial a título de comuneras individuales.

Al primero de los motivos se opone la representación procesal de Dª Ariadna, D. Fausto y D. Ezequiel, alegando que en la demanda rectora no solo se ejercita la acción de división, sino que se acumula la venta de la finca en ejecución de los acuerdos por los que irregularmente se decidió proceder a la misma, por lo que habrá que esperar a tener la resolución firme de los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos 1028/15 para poder resolver el de la división y venta.

La representación procesal de D. Gines, se opone al primero de los motivos manifestando que la parte actora actuó en ejecución de los acuerdos adoptados e impugnados, tal y como se desprende de la propia demanda.

En cuanto al segundo motivo, interpretación errónea de los presupuestos de la prejudicialidad civil e ignorancia de uno de los presupuestos exigidos por el artículo 43 LEC, explica el apelante que el artículo 43 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta exigen para estimar la prejudicialidad civil y la consiguiente suspensión del procedimiento, como primer requisito, que se sustancie en otro procedimiento una cuestión que sea necesario resolver...

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