SAP Córdoba 413/2018, 5 de Junio de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:381
Número de Recurso379/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª-CIVIL

S E N T E N C I A Nº 413/2018 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba.

Autos: Procedimiento Ordinario 448/17.

Rollo: 379

Año 2017

En Córdoba, cinco de junio de de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Nieves Y Gerardo

, representados por la procuradora Sra. Ruiz Sanchez y asistidos de los letrados Sr. Añón Aguilera y Marín Granada, siendo parte apelada BANCO SANTANDER SA., representada por la procuradora Sra. Garrido López y asistido del letrado Sr. Iglesias Rodríguez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia (n. 28 del listado del expediente digital, del listado en adelante) con fecha

18.12.2017 que venia a desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó (n. 24 del listado), dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición (n. 12 del listado), tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.6.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en lo que no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

1. Ha sido objeto de este procedimiento y en relación a los productos financieros que después se dirán, la nulidad absoluta por infracción de normas imperativas, o subsidiariamente por nulidad absoluta por no concurrir los requisitos esenciales de los contratos y de las órdenes de compra, subisidiariamente por incumplimiento de los deberes de la relación de asesoramiento existente entre las partes, con la devolución, en los tres casos, de las cantidades invertidas por los demandantes en esos productos más sus intereses legales, con deducción de estos de las cantidades percibidas por los demandantes.

Los productos en cuestión se denominan "Producto Estructurado Santander Inmobiliario" (en adelante "Inmobiliario Global") de fecha 9.2.2007 y vencimiento el 3.9.2010 y de un importe de 300.000 € (documento n. 1 de la demanda, n. 1 del n. 71 comprimido del listado); Producto Estructurado Tridente (en adelante "Tridente") de 13.3.2007 y vencimiento el 15.3.2010, de un importe de 500.000 € (documento n. 2 de la demanda, n. 2 del n. 71 comprimido del listado; Valores Santander con orden de compra de 18.12.2007, por 150.0000 € (documento n. 3 del n. 71 del compromiso del listado) que pasó a ser una inversión de 152265 €, como resultó tras la audiencia previa, necesariamente convertibles a los cinco años (documento n. 3 de la demanda,

n. 3 del 71 comprimido del listado). A estos productos se une el "Producto Estructurado Tridente" de fecha

28.1.2009 ("Producto reestructurado" en adelante), suscrito el 28.1.2009 (documento n,. 5 de la demanda,

n. 5 del 701 comprimido del listado) y vencimiento el 22.1.2014, cuando el sr. Justiniano, empleado de la demandada y con quien se habían entendido para estas operaciones les habló, en enero de 2009, de "pérdidas" que alcanzaban "más del 70% del dinero invertido en Tridente y con el que " al menos se podría recuperar el 70% de la inversión inicial " (páginas 4 y 5 de la demanda, n. 72 del listado). Se hicieron disposiciones del "Inmobiliario Global" -descontado el rendimiento negativo generado- por importe de 105000 € con fecha

14.8.2008 y de 68250 € con fecha 21.11.2008 (documento n. 5 del n. 71 comprimido del listado).

  1. La sentencia viene a desestimar la demanda y al efecto indica que no se trata de productos de capital garantizado al estar vinculados a una cesta de acciones o un índice, pudiendo ser positiva o negativa la rentabilidad como resulta de los documentos suscritos, con un funcionamiento claro y sencillo, viniendo los contratos de los dos primeros y el cuarto con anexos explicativos de su funcionamiento, con simulaciones ante diversos esecenarios contmeplando la pérdida del total invertido, y otro de reconocimiento de riesgos, ambos con una " claridad incuestionable ", sin que se puedan confundir con un depósito o producto de capital garantizado. Igualmente se considera que el demandante es una persona " muy ligada a la economía ", relacionando su pertenencia cuando era Senador a distintas comisiones, ponente de diversas iniciativas legislativas, concluyendo que se trata de una " persona ampliamente formada en aspectos económicos y jurídicos con anterioridad a la contratación de los productos litigiosos ", por lo que no considera creíble que " no sea capaz de conocer el contenido real de sus inversiones, máxime cuando invertía cantidades elevadas de dinero...". Igualmente excluye la nulidad radical interesada al no concurrir los requisitos precisos, teniendo los actores " pleno conocimiento de lo que contrataban, dieron su consentimiento y todos los negocios jurídicos tenían su causa, era (sic) inversiones buscando una rentabilidad mayor que la del depósito tradicional". Sobre la acción de responsabilidad contractual e incumplimiento de la normativa de consumidores, se entiende caducada la acción de nulidad por error-vicio lo que " no puede sortearse a través del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual", remitiéndose al efecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2016, que anuda los incumplimiento de los deberes contractuales a la " acción de anulación, no a las acciones resolutorias o indemnizatorias ". En igual sentido se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete

    20.5.2016 . Finalmente excluye la existencia de vicio del consentimiento, siendo los perjuicios motivados, no por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento por por parte de la demandada, sino por los riesgos inherentes a la contratación de un producto de esta tipo.

  2. En el recurso de apelación más que una ordenada exposición de motivos de impugnación, se hace una sucesión de alegaciones, incluso reiteradas, en las que se entremezclan consideraciones sobre uno u otro producto, y culmina con una valoración particular de la parte sobre la prueba practicada. No obstante, se puede decir que lo que se plantea es,

    *en primer lugar, una serie de defectos procesales de la sentencia, a saber (i) incongruencia extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la anulabilidad de los contratos, acción no ejercitada, (ii) falta de motivación sobre la acción de nulidad efectivamente ejercitada, sin analizar la vulneración de leyes imperativas esgrimidas o del deber de información, diligencia y lealtad de la demandada, y de la prueba documental y testifical practicada, incluida la falta de declaración de los demandantes; (iii) falta de motivación a propósito de los conocimientos de la demandante, pues se mencionan sólo los del demandante;

    *en segundo lugar, se está en un caso de nulidad absoluta que excluye caducidad y determinaría la devolución de las prestaciones pretendida, y, en concreto, medió error obstativo;

    *en tercer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la existencia de contrato de asesoramiento; y

    *en cuarto lugar, se refiere a lo que podría considerarse como error en la valoración de la prueba, exponiendo la parte la propia, a propósito del conocimiento previo de los demandantes e información ofrecida a los mismos -aplicable tanto al caso de nulidad absoluta como de incumplimiento del contrato de asesoramiento-, insistiendo en que se trata de productos complejos y la ausencia de información sobre los escenarios posibles, o insuficiencia de la misma, con mención del "Producto reestructurado" como solución desesperada para intentar recuperar algo de lo perdido por el "Tridente".

SEGUNDO

IMPORTE RECLAMADO POR UNA U OTRA VÍA.- Conviene hacer aquí una precisión inicial, cual es que aun cuando la cuantía del procedimiento haya quedado fijada como indeterminada por auto de 25.7.2017

(n. 39 del listado), lo que no trasciende más allá del posible acceso de este asunto a casación, ya que bien por la cuantificación pretendida por la parte demandada, como por la indeterminación que se afirmaba en la demanda, el trámite sería el mismo, lo cierto es que ello no excluye a la parte demandante de cuantificar las pretensiones económicas susceptibles de ello y que concreta en la devolución de las prestaciones, más intereses, con deducción de éstos de las cantidades percibidas por los demandantes, importes -excluidos los intereses- que la parte demandante conocía perfectamente y que conforme al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte debería de haber concretado las específicas cuantías que correspondían a esos dos conceptos -cuando menos- bien en la demanda, bien en momento posterior a instancias incluso del propio Tribunal de instancia. Nada de esto se ha hecho y por razones de economía y justicia material, al no surgir dudas sobre las cantidades invertidas, aunque se tendrán que tener en cuenta las recibidas -incluidas las amortizaciones realizadas-, esta Sala, en su caso, no verá inconveniente en cuantificar las cantidades en ejecución de sentencia pese a lo que previene el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda tener en materia de costas de primera instancia. Se ha de tener en...

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