AAP Barcelona 116/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:5078A
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 178/2018

JPI Núm. UNO de Sabadell

Autos núm. 2076/2014 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Montserrat SAL SAL

A U T O Núm. 116/2018

En Barcelona, a 5 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTIUNO de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de Adriana y Alejo frente a CAN DELAIRE S.L, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA por la existencia de los autos 180/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Barcelona, acordándose el sobreseimiento de las presentes actuaciones ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandante, se admitió el mismo en ambos efectos y elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 26 de abril de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes del procedimiento

En los presentes autos de Juicio Ordinario los actores postulan la nulidad de la escritura pública de 6 de julio de 2012 por la cual vendieron la vivienda de su propiedad a la sociedad demandada tanto " por dolo grave del demandado e inexistencia de causa, o de existir, por ser ésta falsa e ilícita "

Por la parte demandada se alegó cosa juzgada material por cuanto las pretensiones deducidas por la parte actora podían haberse resuelto en alguno de los procedimientos que previamente habían mantenido, tanto en sede civil (autos de juicio verbal por precario nº 219/13 ante el JPI Núm. 20; y autos de juicio ordinario con nº180/14 seguidos ante el JPI núm. 43, ambos de Barcelona), como en sede penal (D.P 2438/13 seguidas por falsedad y estafa ante Juzgado de Instrucción Núm. 11 de Barcelona)

El Jugado de primera instancia no consideró que la sentencia dictada en el Juicio Verbal por precario ni el auto de sobreseimiento que puso fin a la vía penal pudieran sostener la excepción de cosa juzgada material alegada pero si la sentencia recaída en los autos de Juicio Ordinario arriba indicados pues la pretensión de nulidad deducida en autos podía haberse planteado en aquel procedimiento formulando la oportuna reconvención. Y al no haberlo hecho, pudiendo hacerlo, era de aplicación la regla preclusiva del art. 400.2 LECi que no permite que se pueda volver a discutir nuevamente en otro proceso, cuestiones que podían haberse alegado en el primero.

SEGUNDO

Interpretación del art. 400 LECI

  1. Doctrina legal

    Señala el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la vigente LECi que fueron dos los principios inspiradores que tuvo en cuenta el legislador al regular el objeto del proceso civil: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Este segundo principio cristalizó en el actual art. 400 LECi:

    1. C uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ."

    2. "A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en ést e."

    Por su parte, la jurisprudencia ofrece una interpretación que ha sido calificada de restrictiva, expresando la STS núm. 664/2017 de 13 de diciembre la actual posición del Alto Tribunal al respecto:

    " el artículo 400 persigue...

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