SAP Álava 295/2018, 7 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha07 Junio 2018
Número de resolución295/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/000605

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0000605

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 194/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 129/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIA. LINEA DIRECTA

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL LASA DEL CASTILLO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día siete de junio de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 295/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 194/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 465/16, promovido por CIA. LINEA DIRECTA, dirigida por la Letrada Dª Susana Sucunza y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga, frente a la Sentencia nº 91/17 dictada el 23 de octubre de 2.017, siendo parte apelada D. Luis Enrique, dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Lasa Del Castillo y representado por la Procuradora Dª. Soledad Burón Morilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio se dictó, en fecha 23 de octubre de 2.017, Sentencia nº 91/17, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

1º. ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D. Luis Enrique, CONDENANDO solidariamente a Dª Alicia y la Compañía de Seguros Línea Directa al abono de la cantidad de cinco mil trescientos treinta euros con setenta céntimos (5.330,70€).

2º. Línea Directa deberá abonar los intereses legales, que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.

3º. Dª Alicia abonará los intereses desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición en costas.

Con fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23/10/2017 en el sentido que se indica.

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

"No se ha discutido la valoración de los daños materiales ni personales por lo que debe entenderse que la parte demandada tendrá que abonar al demandante la cantidad de 5.330,70 €: en concepto de daños personales

3.910,70 € y en concepto de 7 días de daños personales por perjuicios personales moderado, 90 días de perjuicio personal básico y un punto de secuela, así como 1.200 € por gastos de rehabilitación y 220 € por gastos médicos".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CIA. LINEA DIRECTA, recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 09-01-18, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Luis Enrique escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes personadas, por diligencia de ordenación de fecha 27-02-2018 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de fecha 21-03-2018 se señaló para fallo el día 5 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Sobre la veracidad del siniestro . Relación de causalidad .

Línea Directa Aseguradora se alza contra la sentencia que le condena a abonar los daños materiales y personales reclamados en la demanda por Luis Enrique, en total 5.330,70 euros. Alega error en la valoración de la prueba, en el primer motivo duda de la realidad del siniestro, basa su conclusión en el informe del perito y del detective al que contrata para analizar las circunstancias.

El detective entrevista a varios de los ocupantes de los vehículos y observa varias contradicciones, el conductor Sr. Luis Enrique no concreta el lugar del siniestro. También afirma que los conductores de los vehículos son amigos, ha podido comprobarlo por las redes sociales. Amigos como Bernardo, Alfredo, y Borja relatan el siniestro y corroboran que el vehículo Ford Orión se paró en un paso de cebra para que pasase un peatón y fue golpeado por alcance por el Ford Focus. Alfredo afirma que se apearon para observar el golpe, después volvieron al vehículo y siguieron hasta llegar a un bar de Llodio. Celestino describe los hechos en el acto de juicio con alguna discrepancia respecto de sus amigos, pero dejando clara la existencia del siniestro y que viajaba de copiloto en el Ford Orión. El informe pericial corrobora la existencia del siniestro, viene a relatar los daños de los vehículos. El informe de urgencias sobre las lesiones del actor supone otro indicio sobre la existencia del accidente.

Del conjunto de la prueba la Sala considera que el día 9 de julio de 2.016 D. Luis Enrique circulaba por la Avda. Zumalacarregui de la localidad de Llodio (Álava), con el vehículo Ford Orión matrícula GA-....-W . Al detenerse

en un paso de cebra el vehículo Ford Focus ....-VHC le golpeó por alcance. Y como consecuencia de esta colisión el vehículo Ford Orión resultó con daños y su conductor con lesiones, cuestiones que analizaremos a continuación.

Para resolver sobre los motivos del recurso resulta necesario una nueva valoración de la prueba. Veamos.

Respecto de los daños materiales, con arreglo a las exigencias del propio TRLRCSCVM, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado cuando el conductor causante del daño pruebe que actuó con la debida diligencia -ex artículo 1902 CC en su interpretación evolutiva de inversión del "onus probandi"-, se le exoneraría de satisfacer los mismos, y es evidente que esto no ocurre, el siniestro se produce por la falta de pericia del conductor del vehículo Ford Focus que circulaba detrás del vehículo conducido por el actor, y que no pudo frenar a tiempo su vehículo para no colisionar con el que le precedía, seguramente porque circulaba algo despistado y desatento a las circunstancias del tráfico.

La STS de 19 de febrero de 2009 resume los requisitos de la relación de causalidad, declarando que cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 ), añadiendo que " la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000, entre otras muchas)".

Esas reglas de la sana crítica, según la tan mentada sentencia obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa "Los razonamientos que contengan...

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