SAP Pontevedra 197/2018, 6 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2018
Fecha06 Julio 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00197 /2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36006 41 1 2016 0000680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: MARINA TOJAL DEL CASERO

Recurrido: Jesús María

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: JOSE MANUEL BABIO ARCAY

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 197

En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de

CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistida por la Abogada Dª. MARINA TOJAL DEL CASERO, y como parte apelada-demandada D. Jesús María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA y asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL BABIO ARCAY, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 2-6-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el procurador Dª. Mª del Rosario Castro Cabezas, frente a DON Jesús María, representado por el procurador D. Fernando Guillan, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las peticiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso, por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000

, en la localidad de Sanxenxo, se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 134/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados sobre exigencia de responsabilidad al presidente de dicha Comunidad. Se afirma que sabedor de que para suprimir un servicio de conexión a un pozo de suministro de agua en dicha comunidad se precisaba un quórum especial, actuó, sin embargo, a iniciativa propia y sin respaldo alguno. Con innecesaria urgencia e idéntica falta de acuerdo previo al efecto, se conectó al servicio municipal de suministro.

A dicha pretensión se opone D. Jesús María alegando que solo suprimió la conexión al pozo de aguas privativas porque se trataba de una cuestión urgente ante la calificación del agua para consumo como de "no apta" en dos ocasiones, además de por la propia Administración que clausuró el pozo comunitario.

SEGUNDO

Responsabilidad exigible al Presidente de la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal. - El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye como competencia a la Junta de propietarios:

Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

La Junta es soberana y únicamente los acuerdos debidamente aprobados, son válidos y de obligado cumplimiento.

El art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), dice que el Presidente es uno de los miembros de gobierno de la Comunidad; que el nombramiento del mismo será obligatorio y que ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecta.

Los diferentes derechos que le aporta la LPH al Presidente, le generan paralelamente una serie de responsabilidades que debe cumplir, y así por lo que a este pleito interesa:

Debe de cumplir de forma diligente, aquellos mandatos o acuerdos que se hayan adoptado en la Junta de Propietarios.

Debe de realizar aquellos trabajos u obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, de sus servicios e instalaciones comunes.

El Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado para actuar en el ámbito de las facultades que le otorga dicho precepto L.P.H., como representante de la Comunidad en juicio y fuera de él, con dos consecuencias diferentes: de un lado, sus actos obligan a la Comunidad representada, y de otro lado la

responsabilidad civil, contractual o extracontractual, derivada de dichos actos, no se contrae personalmente por quien ostenta el cargo, sino que se contrae y asume por la Comunidad representada.

Todos estos derechos y obligaciones conllevan a que el Presidente debe de actuar de forma diligente, no extralimitándose en la ejecución de los acuerdos tomados o incumplir la ley.

Ahora bien, la representación que ejerce el Presidente se trata de una representación de naturaleza mixta, entre la representación orgánica y la voluntaria. Por un lado, en cuanto órgano de la Comunidad creado por la ley con las funciones legalmente asignadas, y, de otra parte, con las notas propias del mandato representativo. El Presidente de la Comunidad si bien "ad extra" es un órgano de la Comunidad, en el sentido de las sentencias del TS de 19 de junio de 1965 y de 10 de junio de 1981 pero "ad intra" no es sino mandatario de los propietarios singulares que forman el régimen de la Propiedad Horizontal que, al menos en principio, alejan la aplicabilidad del art. 1902, pensado para cuando entre el perjudicado y el culpable no preexiste vínculo jurídico alguno anterior al originado por el hecho que causa el daño o perjuicio, siendo la naturaleza de la eventual responsabilidad del Presidente trascendente para su régimen, así en tema de prescripción y en otros aspectos.

Precisamente sobre ese fundamento, cuando el Presidente ejecuta actos o contrae obligaciones excediéndose de sus atribuciones sobre el mandato recibido, traspasando sus límites, contrae una responsabilidad personal ( Ss T.S. 24. jun.2016, 12 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013, 30 de diciembre de 2014, 5 de noviembre de 2015, 25 de abril de1992 o 14 de julio de1989 ).

Por tanto, el presidente de la comunidad únicamente ostenta la representación de la junta de propietarios a través de acuerdos válidos y en los términos de los mismos, por lo que, dentro del cumplimiento de sus obligaciones, no puede traspasar los límites del mandato, debe atenerse a las instrucciones de la junta de propietarios. Si en el ejercicio de sus funciones el presidente se extralimita, o actúa unilateralmente de forma que perjudique los intereses generales de la Comunidad, los propietarios pueden exigir responsabilidad civil con base en el art.1101 y 1726 del Código civil (hace al mandatario, al presidente de la comunidad, responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales) en relación a las normas complementarias de la LPH.

Esa responsabilidad consistirá, aparte de una remoción del cargo, en una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados, que será exigible según prevén las normas del mandato, que es precisamente la acción ejercitada en nuestro caso.

Así pues, la legitimación pasiva de don Jesús María habrá de analizarse en función de los hechos declarados probados en el procedimiento, para determinar si su actuación se ajustó a los límites establecidos en el art. 13

L.P.H . y al mandato recibido, o si por el contrario se excedió dichos límites, en cuyo caso, de haber ocasionado un perjuicio infundado a la actora, esto es, habría contraído frente a ellos responsabilidad a título personal. Por lo expuesto anteriormente, la Responsabilidad del presidente puede exigirse por una actuación culpable o negligente en su ejercicio como presidente de la Comunidad, además, claro está de dolosa.

Desde el punto de vista procesal para exigir responsabilidad al Presidente, lo primero, es solicitar una Junta General Extraordinaria para reflejar en el orden del día, el punto con la propuesta de demanda y se adopte el acuerdo de emprender acciones judiciales, exigiéndole al Presidente la responsabilidad que pudiera corresponderle, circunstancia esta que ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa. Solo cabe realizar una acción individual por el propietario afectado, si la Junta no realiza las correspondientes acciones, que no es del caso.

Nos recuerda la STS de 1 de marzo de 1984 que ya citábamos en la nuestra SAP Pontevedra, de 24 de noviembre de 2011 el carácter obligatorio del cargo, su carácter gratuito, y la singularidad de las funciones que se encomiendan al presidente delimitan el ámbito de la responsabilidad que pueda serle exigible. Se trata del desempeño de...

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