AAP Madrid 199/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2018:3656A
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007750

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0006749

Recurso de Apelación 155/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Monitorio 552/2017

APELANTE: ENDESA ENERGIA, S.A.U.

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

A U T O Nº 199/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO el recurso de apelación interpuesto contra AUTO DEFINITIVO dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Leganés, poniendo término al proceso monitorio registrado bajo el número 552/2017 (Rollo de Sala número 155/2018); siendo parte APELANTE, la entidad mercantil «ENDESA ENERGÍA, SAU», defendida por la letrada doña Amelia Cuadros Espinosa y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Elena Medina Cuadros. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de igual orden del auto apelado y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Leganés dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en el proceso monitorio número 552/2017, AUTO DEFINITIVO que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

... No ha lugar a admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio formulada por ENDESA ENERGIA, S.A.U., representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS contra D./Dña. Belinda, debiendo procederse a su archivo, previas las anotaciones oportunas, una vez sea firme la presente resolución

...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil «ENDESA ENERGÍA, SAU», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución judicial, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, revocando el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, se admita la demanda presentada de juicio monitorio, continuando el procedimiento por todos sus trámites legales.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecida, ante este tribunal, la apelante, se acordó por su Presidente señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de julio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cualquier importe y que resulte documentalmente acreditada de alguna de las formas establecidas en el propio artículo 812 de la Ley Procesal .

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente señalado esta Sala -por todos, Autos de 18 de marzo de 2009 ó 27 de abril de 2010 -, las exigencias formales del documento que el actor promovente está obligado a presentar en la primera fase del proceso monitorio están consignadas por el Legislador de manera conscientemente relajada, bastando la aportación de documentos constitutivos de un principio de prueba del derecho del peticionario ( artículo 815) o "de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", como precisa la Exposición de Motivos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, colocando de ese modo al requerido -como añade la misma Exposición de Motivos- ante la alternativa de pagar o dar razones para oponerse al cumplimiento de la obligación de pago reclamada.

Además, debe tenerse presente, por un lado, que el concepto de documento al que se refiere el artículo 812 de la Ley Procesal no queda limitado a los que se encuentren en soporte físico papel, sino que se extiende a los que se encuentren en cualquier otro soporte físico distinto. Y, en este sentido, debe recordarse que el artículo

3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece que "se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado".

Y, por otro lado, debe también tenerse presente que la progresiva sustitución del papel por otros soportes, permite otorgar también la condición de documento a las reproducciones impresas de archivos informáticos.

De este modo, resulta perfectamente admisible la aportación por fotocopia, u otro sistema de reproducción, de los documentos que fundan la petición monitoria, como, por otra parte, acordó por mayoría la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia, para unificación de criterios, de fecha 23 de septiembre de 2004.

Asimismo, ha de tenerse presente que la redacción dada al artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Disposición Final Sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, autoriza la presentación de los documentos privados originales -o de copia simple de los mismos- mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, o de copia simple de los mismos.

TERCERO

Los documentos acompañados, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, por la entidad ahora recurrente, a su petición inicial -documentos digitalizados, presentados por vía telemática en formato

informático e incorporados al expediente judicial electrónico- reúnen, en todo caso, los requisitos de forma legalmente exigibles habida cuenta de lo establecido por el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Y son perfectamente incardinables entre los contemplados en el reseñado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, el...

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