AAP Barcelona 199/2018, 20 de Julio de 2018
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2018:4581A |
Número de Recurso | 185/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 199/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 185/2018 -F
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 728/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: NEUS FRONTON CORNET
Parte recurrida: Celia
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 199/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 20 de julio de 2018
En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 728/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A. contra el Auto de fecha 11/12/2017 y en el que no consta parte apelada comparecida.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ACUERDO NO ADMITIR a trámite la demanda presentada por Banco Cetelem SA acordando el SOBRESEIMIENTO y archivo del presente proceso.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sa. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez .
Banco Cetelem SA presentó demanda de juicio monitorio contra Dña. Celia en reclamación de la cantidad de 2.200,49 €, alegando la actora que la demandada suscribió un contrato de préstamo con línea de crédito vinculada mediante contratación electrónica por importe de 391,92 € a devolver mediante cuotas mensuales de 16,33 €/mes. La actora aporta certificación del saldo deudor de la operación mencionada, que asciende a 406,49 €, y certificación de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito vinculada al contrato de préstamo inicial con un saldo deudor de 1.794 €.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic inadmitió a trámite la demanda porque, tratándose de un contrato de préstamo celebrado de forma electrónica, no ha sido aportada la transcripción en soporte duradero de las instrucciones verbales del demandado y, en su caso, grabación de voz.
Frente a dicha resolución se alza BANCO CETELEM SA que recurre en apelación solicitando la revocación del auto.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite: 1) mediante documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; o 2) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. La petición de procedimiento monitorio se admitirá a trámite si los documentos constituyen, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición ( art. 815 LEC ).
El auto impugnado considera que la documentación acompañada con la demanda no cumple las exigencias del artículo 812 LEC porque, tratándose de un contrato de préstamo celebrado de forma electrónica, debe quedar constancia en un soporte duradero que no se ha aportado. La resolución cita la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, para señalar que dicha ley " ha revalidado la plena validez de la celebración de contratos por vía electrónica, sin más especificación -por lo que aquí interesa- que su constancia debe figurar en un "soporte duradero", razón por la que debe procederse al archivo del presente proceso ".
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