SAP Girona 394/2018, 17 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2018
Número de resolución394/2018

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120168163599

Recurso de apelación 328/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1091/2016

Parte recurrente/Solicitante: Nazario

Procurador/a: Lluis Martinez Ferrer

Abogado/a: Joaquim Garrigolas Clota

Parte recurrida: Pelayo, Remigio

Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila

Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA

SENTENCIA Nº 394/2018

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 17 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1091/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Martinez Ferrer, en nombre y representación de Nazario contra la sentencia 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de Pelayo y Remigio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Remigio y Pelayo contra Nazario, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el testamento otorgado por Consuelo en fecha 4 de abril, ante el notario que fuera de Salt, Antonio Garcia Caballer, al número 752 de su protocolo.

Declaro nulos todos los actos de disposición realizados por el demandado en atención o ejecución de ese testamento, en especial la escritura de manifiestacion de herencia, debiendo el demandado reintegrar a la masa hereditaria todos aquellos importes y bienes de los que haya dispuesto en su condición de heredero o cualquier otro titulo, y en consecuencia, declaro la nulidad del cualquier inscripción practicaca a consecuencia del testamento que se declara nulo.

Se declara la vigencia del testamento otorgado por la Sra. Consuelo en fecha 6 de abril del 2004, ante el notario de Santa Coloma de Farnes, Jose Maria Chiner Vives, al número 132 de su protocolo.

Se declara indigno para suceder a la Sra. Consuelo a su hijo Nazario con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Condeno en costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Acciones ejercitadas.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Nazario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 22 de enero del 2.018, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Pelayo y D. Remigio contra dicho recurrente y en la que se ejercitaba acumuladamente la nulidad del testamento de fecha 4 de abril del 2.006 otorgado por Dña. Consuelo por falta de capacidad, declarándose vigente y válido el anterior, otorgado el día 6 de abril del 2.004 y la declaración de indignidad del demandado para suceder a Dña. Consuelo .

La sentencia estimó ambas acciones al considerar acreditada la falta de capacidad de la Sra. Consuelo para otorgar el testamento impugnado y la existencia de la causa de indignidad al considerar acreditado que el demandado era perfecto conocedor del estado de la testadora, haciéndola otorgar testamento a su favor en tal estado y presentado testigos que no conocían a la testadora, realizando una administración inadecuada de los bienes de su madre habiéndose tenido que acordar medidas cautelares para apartarlo de tal administración, tanto en el procedimiento de incapacitación como en este procedimiento.

Los motivos del recurso se fundamentan en error en la apreciación y valoración de la prueba al haber estimado ambas acciones.

TERCERO

Sobre la acción de nulidad del testamento por falta de capacidad.

El día 4 de abril del 2006, a las diecinueve horas y cuarenta minutos, Dña. Consuelo otorgó testamento abierto ante el Notario de Salt, D. Antonio García Caballer, en el que instituyó heredero de todos su bienes, derechos, acciones y obligaciones a su hijo D. Nazario, quedando revocado el anterior testamento otorgado el día 6 de abril del 2.004 a favor de los tres hijos, demandantes y demandado.

Tal testamento se impugna y se interesa la nulidad del mismo por no reunir el testador la capacidad necesaria e idónea para tal otorgamiento, siendo requisito para su otorgamiento, de acuerdo con el artículo 421-4, con relación al artículo 422-1, del Código Civil de Cataluña, que el testador sea mayor de catorce años y tenga capacidad natural en el momento de su otorgamiento. Aunque los demandante basan su acción en dichas normas, en realidad, la legislación aplicable es el Código de Sucesiones de 30 de diciembre del 2.001, que era el vigente en el momento del otorgamiento del testamento, aunque ello no tiene especial trascendencia, pues ambas legislaciones son iguales en cuanto al requisito de la capacidad.

Como puede apreciarse, la legislación catalana regula de forma muy amplia la capacidad para testar, llevándola más allá de la normal capacidad exigible para obrar. Dice la doctrina que el testador debe tener conciencia completa de lo que significa, desde el punto de vista material y legal, el acto testamentario, poseer una noción clara de la trascendencia de las disposiciones que formula, tanto para él mismo como para los interesados, y disponer, al mismo tiempo, de los medios para conocer su voluntad de una manera clara y limpia, ya sea oralmente o por escrito. La manifestación de la voluntad del testador ha de ser libre, es decir que no haya sido inducida a error por violencias físicas o morales, o, en fin, por trastornos patológicos de su actividad mental. El testador precisa saber qué es un testamento y comprender la trascendencia del mismo, ver la oportunidad de su otorgamiento, efectuar un juicio valorativo de su patrimonio, rememorar las personas que han formado parte de su círculo convivencial, enjuiciarlas en relación con su persona, establecer entre ellas un orden jerárquico señalado por valores afectivos y deseos retributivos, relacionar bienes y persona, siguiendo finalmente un acto volitivo y la emisión de su voluntad para materializarla.

Señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1962, con relación al concepto de capacidad en los términos en los que se expresa el Código civil en su artículo 663.2º del Código civil, que:

" El principio general de capacidad para testar que establece el artículo 662 tiene como una de sus excepciones la del número segundo del artículo siguiente, en que se incapacita para otorgarlo al que habitual o accidentalmente no se hallare en su "cabal juicio" expresión legal empleada sin pretensión científica, pero con amplia compresión práctica y aún cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y en tal sentido no aparece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física es raramente perfecta, también por cabal se entiende lo normal, en cuya acepción indudablemente la ley, en este caso, la emplea refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado por que se realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue, voluntad que la falta de inteligencia vicia de por sí, por no poderse querer verdaderamente lo que no es antes conocido, por ello, el estado patológico mental por vía de amencia o demencia impide al testador hallarse en ese cabal juicio ...; y, por tanto, afirmado en la sentencia que se recurre la falta de aptitud de la testadora para elaborar pensamientos y decisiones propios, por carecer de discernimiento, conciencia y voluntad, es indudable que no se encontraba en su cabal juicio ".

Por otro lado, resume con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 los requisitos que deben concurrir para poder declarar que el testador no era capaz para otorgar testamento:

  1. que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia de 25 abril 1959 ); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia de 25 octubre 1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia de 18 abril 1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el...

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