SAP Barcelona 582/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2018:7867
Número de Recurso675/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución582/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0809642120168237548

Recurso de apelación 675/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1561/2016

Asunto: Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Subrogación y novación.

SENTENCIA núm. 582/2018

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.

Letrado: Miguel Ángel Pazos Moya

Procurador: Jaime-Luis Aso Roca

Parte apelada: Catalina

Letrado: Fernando de Lucas Collantes

Procurador: Carlos Vargas Navarro

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 6 de junio de 2017

Parte demandante: Catalina

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta Catalina representada por el Procurador Sra Vargas Navarro contra BANCO POPULAR SA. DECLARO la nulidad de la cláusula de fijación del límite mínimo del tipo de interés aplicable del interés variable (clausula suelo) previsto en el expositivo en compraventa y Subrogación apartado QUINTO de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria y novación otorgada el 1/12/2006 que estipula: "Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés, sea ordinario o sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,30€ nominal anual".

Y CONDENO a la demandada Banco Popular SA:

1.- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo el contrato su vigencia respecto al resto de cláusulas.

2.- A devolver a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuota del préstamo, en concepto de intereses ordinarios, que excedan de la estricta aplicación del ultimo Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación más el diferencial que le fuera aplicable en cada cuota, y bonificaciones pactadas, que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo del 4,30% desde la fecha de la contratación el 1/12/2006, hasta la efectiva supresión de la cláusula.

3.- A las costas de esta instancia

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Dado traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de oposición. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de junio de 2018.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - La parte actora, Catalina, ejercitó frente a la entidad Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusula suelo incorporada al contrato de subrogación y novación de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria, como cláusula quinta, que tiene suscrito con la entidad financiera demandada (antes, Banco Pastor, S.A.) con fecha 1 de diciembre de 2006. La parte actora solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la demandada a eliminar la cláusula impugnada y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas al amparo de la referida cláusula desde la suscripción del préstamo.

  2. - El Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando que la cláusula suelo impugnada cumple con el doble control de incorporación y transparencia exigido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Alega que la demandante conocía y comprendía la cláusula, lo que resulta acreditado por el hecho de que la cláusula suelo impugnada fue el resultado de la negociación y novación del préstamo al que se subrogó la demandante. La demandante se subrogó en el préstamo con garantía hipotecaria inicialmente concedido por la entidad financiera demandada a la entidad promotora, recayendo sobre ésta, y no sobre la demandada, la obligación de informar al comprador de las condiciones del préstamo al que se subrogaba la actora. Además, sostiene que la cláusula suelo es legal y válida, resultado del acuerdo de novación del préstamo suscrito entre las partes, no consta la oferta vinculante por no ser exigible en la subrogación y novación del préstamo, la redacción de la cláusula es clara y comprensible y la actora conocía y comprendía la cláusula por ser una de las pocas cláusulas objeto de novación del préstamo y, por último, que la cláusula no es contraria a la buena fe ni causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Respecto de la pretensión de devolución de cantidades, aduce que debe ser totalmente desestimada al proceder la desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo.

  3. - La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda al estimar, tras concluir que se trata de una condición general de la contratación, que la cláusula suelo impugnada no supera el doble control de transparencia, dado que no resulta probado que la demandada, en quien recaía el deber de información por tratarse de una novación del préstamo-promotor y la carga probatoria, facilitara información alguna a la actora sobre la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el contrato ( ni oferta vinculante, ni información explicativa por escrito, simulacros de distintas situaciones económicas y su efectoen el interés

    aplicable, ni siquiera se pidió la testifical del empleado con el que contrataron el préstamo o con el que se negoció el contrato. Tampoco ha aportado otras escrituras de subrogación de dicho préstamo al promotor para poder apreciar si las condiciones de otros subrogados variaron o fueron todas las mismas). Declarada nula la cláusula por abusiva, la sentencia condena a la restitución de los interés abonados en aplicación de la cláusula desde la fecha de formalización de la escritura de préstamo.

  4. - La parte demandada recurre la sentencia alegando, en síntesis, que la cláusula impugnada es resultado de negociación individualizada como consecuencia de la novación del préstamo del promotor en que se subrogó la actora y que supera tanto el control de incorporación como el de transparencia o comprensibilidad. Insiste en que la cláusula suelo impugnada fue resultado de una negociación individual, su redacción es clara, la actora tuvo la oportunidad de conocer su existencia y no puede negarse que la demandante conocía perfectamente el contenido de la cláusula por haberse subrogado en un préstamo cuyas condiciones debía conocer porque negoció la modificación de alguna condición, entre ellas, la de la cláusula suelo y ratificó el resto de condiciones que no se novaron. Aduce que no procede condena alguna de restitución de cantidades por no proceder la declaración de nulidad. Por último, se alza contra el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales por sostener la existencia de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de la cláusula, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013 ) -a la que se remiten las partes en sus escritos-, y la más reciente doctrina sentada por ejemplo en la Sentencia núm. 36/2018, de 24 de enero de 2018 (ROJ STS 139/2018 ).

    En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

    6 . Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control " de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los " contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las...

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