SAP Barcelona 606/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución606/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158001497

Recurso de apelación 798/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 159/2015

SENTENCIA núm.606/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: SOCIEDAD CONSTITUCIÓN PATRIMONIAL S.L.

-Letrado: Manuel Pérez Peña

-Procurador: Irene Sola Solé

Parte apelada: BANCO SABADELL S.A.

-Letrado: Santiago Aitor Alonso Larruscain

-Procurador: Marta Pradera Rivero

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 28 de marzo de 2017

-Demandante: SOCIEDAD CONSTITUCIÓN PATRIMONIAL S.L.

-Demandada: BANCO SABADELL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús EN REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD CONSTITUCION PATRIMOONIAL, S.L. representado por el PROCURADOR Dª. IRENE SOLA SOLE contra BANCO SABADELL, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte demandada que, a su vez, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de septiembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante SOCIEDAD CONSTITUCIÓN PATRIMONIAL S.L., que tiene por objeto social la compraventa y el alquiler de inmuebles, interpuso demanda de nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad de tipo de interés (cláusula suelo) incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 9 de mayo de 2005 con CAIXA PENEDES (hoy BANCO SABADELL). Así, en la estipulación tercera las partes pactan que el tipo de interés será el resultado de adicionar 1 a la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), si bien convienen en la misma estipulación que el tipo de interés nominal resultante de la revisión en ningún caso podrá ser inferior al tres por ciento ni superior al diecinueve por ciento.

  2. En la demanda, con referencias constantes a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la actora sostiene que no fue debidamente informada de la cláusula suelo y que esta no se incorporó al contrato con transparencia. En definitiva, sostuvo en la demanda que no tuvo la oportunidad real de conocer la cláusula de limitación de los intereses variables pactados y que esta no cumple con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez de los preceptos citados . Como consecuencia de la nulidad de la cláusula la actora solicitó que se condenara a la demandada a la restitución de todas las cantidades indebidamente abonadas desde la firma del contrato.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando que la actora no tiene la condición de consumidor y, por tanto, que no puede impetrar la protección de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En definitiva, sólo es posible un control limitado de incorporación, que en este caso se cumplió, pues la cláusula está redactada de manera comprensible. El contrato, por otro lado, fue firmado ante notario, por lo que la demandante conoció o pudo conocer perfectamente su contenido.

  4. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. El juez a quo señala que la demandante no tiene la condición de consumidor, dado que el préstamo se concertó para conseguir financiación para el ejercicio de su actividad empresarial. Por todo ello no puede aplicársele la normativa protectora de los consumidores y usuarios. La cláusula, por otro lado, es clara y no reviste ninguna complejidad, por lo que cumple con las exigencias de los artículos 5.5 º y 7 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación . Por todo ello, desestima íntegramente la demanda.

  5. La sentencia es recurrida por la demandante, que reconoce que tiene la condición de empresario, si bien estima, ello no obstante, que BANCO DE SABADELL incumplió el deber de información previa que está previsto en el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y que es aplicable a todo tipo de adherentes. Cita, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, que admite la nulidad de la cláusula cuando el contrato no sea conforme a las exigencias de la buena fe. Por todo ello insiste en la nulidad de la cláusula y en los efectos de la declaración de nulidad en los mismos términos esgrimidos en la demanda.

  6. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alcance del control de incorporación de la cláusula suelo en contrato suscrito por profesionales.

  1. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014), en relación con la nulidad de las cláusulas suelo de préstamos hipotecarios distinguen entre un control de incorporación o inclusión, aplicable a los contratos formalizados entre predisponentes y adherentes, sean profesionales o consumidores, y un segundo control de trasparencia que opera únicamente

    en los contratos celebrados con consumidores. Así el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias señala que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles " (fundamento 201).

  2. Junto a ese primer control, la jurisprudencia añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

  3. La Sentencia del Pleno del 3 de junio de 2016 (ECLI:ESTS:2016:2550), afronta de nuevo las cuestión de si es aplicable el control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado, a los contratos en los que el adherente no es consumidor, posibilidad que descarta con los siguientes argumentos:

    " 2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

    Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que...

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