SAP Las Palmas 135/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:779
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000327/2017

NIG: 3501647120140000576

Resolución:Sentencia 000135/2018

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000272/2014-10

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Promotafe-Grupo Dunas s.l.; Procurador: Gerardo Perez Almeida

Apelante: DUNAS HOTELS AND RESORTS S.L.; Abogado: Carmen Ramirez De Prada; Procurador: Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 327/2017, los autos de incidente concursal nº 272/2014-10, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO la demanda interpuesta por DUNAS HOTELS AND RESORTS S.L. y acuerdo:

  1. - Haber lugar a modificar la lista de acreedores del concurso de DUNAS HOTELS AND RESORTS S.L. y a excluir de la misma los siguientes créditos titularidad de la AEAT:

    1. Crédito privilegiado general por importe de 2.846.557,67 € (clave de liquidación A3560014026000894).

    2. Crédito ordinario por importe de 2.846.557,67 € (clave de liquidación A3560014026000894).

    3. Crédito subordinado por importe de 1.330.146,44 € (clave de liquidación A3560014026000894).

  2. - Condenar al pago de las costas a la AEAT.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la AEAT.

La representación procesal de DUNAS HOTELS & RESORTS, S.L. formuló escrito de oposición al mismo. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La AEAT sostiene en su recurso lo siguiente:

"La deuda tributaria que ha sido excluida de la lista de acreedores de la entidad concursada por la Sentencia objeto del presente recurso de apelación deriva de que en el año 2008 PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. absorbió a la entidad GFI, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 3) de la Alegación Segunda. Esta absorción puso de manifiesto la revalorización del Hotel La Canaria, perteneciente a GFI y si bien se intentó mitigar el coste fiscal de esta revalorización mediante el acogimiento de la fusión al llamado régimen FEAC (previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), se entendió que este acogimiento no procedía porque la fusión por absorción no tenía un motivo económico válido distinto al mero ahorro fiscal.

De lo anterior se desprende que la deuda tributaria cuya exclusión motiva esta apelación deriva directamente del ejercicio de la actividad hotelera por parte de PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L., con las consecuencias que más adelante se expondrán.

Así pues, el resumen de los hechos hasta ahora es el siguiente:

  1. - PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. desarrollaba, además de una actividad inmobiliaria, otra de explotación hotelera.

  2. - Como consecuencia de esta actividad hotelera, PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. contrajo una deuda tributaria con ocasión del Impuesto sobre Sociedades de 2008, por un importe de algo más de 7.000.000€.

  3. - En virtud de la escritura pública de 23 de septiembre de 2013, PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. absorbió 5 sociedades (PALMERAL DUNAS S.L., SOFT DUNAS S.L., DON GREGORY DUNAS S.A., HOTELES MASPALOMAS DUNAS S.L. y HOTEL MIRADOR DUNAS S.L.) y simultáneamente se escindió parcialmente, constituyéndose DUNAS HOTELS & RESORTS S.L., a la que se transmitió la unidad económica que conforma la actividad hotelera de PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L.. Esta transmisión incluyó "los activos y pasivos afectos a la actividad hotelera, que serán traspasados a una sociedad beneficiaria de la escisión de nueva creación, DUNAS HOTELS & RESORTS S.L.", como resulta de la página 17 de la escritura, cuyo extracto hemos copiado más arriba.

  4. - Lo anterior determina que, como consecuencia de la escisión parcial, DUNAS HOTELS & RESORTS S.L. es la deudora tributaria

En todo caso, interesa llamar la atención sobre el hecho de que, al contrario de lo sostenido por la concursada en su demanda incidental, el crédito tributario no deriva de la imposición de sanción alguna.

QUINTA

EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 3/2009

El art. 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece lo siguiente: "De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación." Siendo la deudora tributaria la entidad concursada, DUNAS HOTELS & RESORTS S.L., en calidad de sucesora universal de PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. por lo que hace a la actividad hotelera por ésta desarrollada, la aplicación del art. 80 conlleva que en caso de incumplimiento de esta deuda por DUNAS HOTELS & RESORTS S.L., la sociedad escindida (PROMOTAFE GRUPO

DUNAS S.L.) se convierte en responsable solidaria de esa deuda, por no existir otras sociedades beneficiarias de la escisión.

Es decir, tras la escisión:

DUNAS HOTELS & RESORTS S.L. es la deudora tributaria

PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. es la responsable solidaria de esa deuda tributaria, ex art. 80 Ley 3/2009 . SEGUNDO.- La Sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 13 de febrero de 2017 (Pte: D. Jesús Suárez Ramos), resolviendo un asunto idéntico al aquí enjuiciado, decía lo siguiente:

"PRIMERO. La decisión de instancia y el recurso de apelación

PROMOTAFE GRUPO DUNAS, SL, entidad concursada, impugna la inclusión en la lista de acreedores de dos créditos reconocidos a favor de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, correspondientes ambos a la descripción de "retenciones OA 2.011" y por importe de 7.119,56€ y 8.475,88€ (f. 7-19). Argumenta que se trata de deudas de la entidad DUNAS HOTELS & RESORTS, SL, como sucesora de la entidad MASPALOMAS DUNAS, SL.

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