SAP Valencia 385/2018, 12 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha12 Septiembre 2018

Rollo nº 000369/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 385

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000877/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Justo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante - apelado/s RVM LIGHTING SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILCHES y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de RVM LIGHTING SL, condeno a D. Justo a pagar a la actora la cantidad de 9500 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Justo contra la sentencia, que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por RMV LIGHTING S.L. en reclamación de

9.500 euros por falta de pago de 5.000 euros del segundo evento previsto, que no se celebró por falta de los permisos necesarios, de 500 euros, por primero previsto de 21-1-2014 sí celebrado, y por la aplicación indebida del descuento de 4000 euros convenido el para el caso de que se realizaran cada uno de los 5 contratados entre noviembre del 2014 y abril del 2015, todos ellos cuya celebración era en la discoteca Apache de Xátiva en virtud de contrato suscrito entre las partes el 14-11-2014 por el que la actora alquilaba a la primera determinados elementos electrónicos, acústicos y luminosos.

Se basa tal recurso en que dicha sentencia:1) Incurre en infracción de normas y garantías procesales, de un lado, por vulneración del art.812.2 de la LEC por lo que se ha de decretar su nulidad y sobreseer el proceso monitorio previo por haberse presentado la demanda de juicio ordinario fuera del plazo que esa norma fija y, de otro lado, por no caber la estimación de la demanda al no solicitarse en ella las declaraciones de incumplimiento del contrato ni de su resolución previa a la condena al pago que insta por lo que se ha de revocar; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo que procede igualrevocación porque, en contra de lo que resuelve,existe una falta de legitimación pasiva ad causam al ser la obligada al pago APACHE NEWS S.L y no el demandado y una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza mayor pues la falta de celebración de los eventos fue por órdenes municipales de prohibición y precinto del local que tenía licencia de actividad contrarias a derecho por haberse acogido el recurso contencioso administrativo contra ellas interpuesto.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso, partiendo de éstas de las que fijan el ámbito de éste

Así, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que" en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1)Primer motivo de recurso es que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales, de un lado, por vulneración del art.812.2 de la LEC por lo que se ha de decretar la nulidad de lo actuado y sobreseer el proceso monitorio previo por haberse presentado la demanda de juicio ordinario fuera del plazo que esa norma fija y, de otro, lado por no caber la estimación de la demanda al no solicitarse en ella las declaraciones de incumplimiento del contrato ni de su resolución previa a la condena al pago que insta por lo que se ha de revocar la sentencia y, al respecto, con revisión de aquéllas y bajo las premisas jurídicas que exponemos cabe llegar a las consideraciones que pasamos a referir.

-En lo que se refiere a la infracción esgrimida, el art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías

procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Sobre la nulidad de actuaciones que se insta en la primera alegación de este motivo el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes" (art. 240.).

Por su parte el Artículo 225 de la LEC dice " Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

El Artículo 227 de la LEC dice " Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Su Artículo 230 dice " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la...

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