SAP Valencia 394/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2018:3786
Número de Recurso465/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000465/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 394

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª M. DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ELENA LAGO BRAVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandada- apelado/s Custodia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BARBARA SANCHEZ MAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET con fecha 28 de febrero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Caixabanc, S.A. frente a Dª. Custodia y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo suscrito entre las partes y CONDENO a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal, así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 67.466,81 euros, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora más dos puntos, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas al actor Y DESESTIMO la petición de ordenar a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en el escrito de demanda, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en el hecho primero de la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (artículos 681 y siguientes ); todo ello sin expresa condena en costas.

ESTIMO parcialmente la reconvención formulada por Dª. Custodia frente a Caixabank y ACUERDO excluir de sus condiciones generales del contrato las cláusulas relativas a gastos a cargo del prestatario a excepción del pago de tributos, cláusula 6ª relativa a la expropiación, cláusula 11ª relativa al lugar de cumplimiento de la obligación y sometimiento a fuero y cláusula 13ª y 14ª relativa a imputación de pagos y compensación y DECLARO nulo cualquier acto realizado previamente con fundamento en dichas cláusulas nulas, incluido el pago de cantidades a la entidad bancaria de las ya abonadas como las que se devenguen con poterioridad, con devolución al demandado de las cantidades indebidamente pagadas por el demandado en virtud de tales cláusulas y cuya fijación se llevará a cabo en el momento de ejecución de sentencia, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde el día en que se determinen tales cantidades y DECLARO válido y eficaz el resto del contrato, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CAIXABANK S.A. formuló demanda de juicio ordinariocontra Custodia solicitando que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago establecida en el contrato de préstamo hipotecario, se condene a la demandada a pagar toda la cantidad debida (67.466'81 euros) más intereses moratorios desde la interpelación judicial al tipo del interés legal del dinero, y que se acuerde que para realizar el derecho de hipoteca, la finca hipoteca se venderá en pública subasta. Subsidiariamente interesó que en caso de desestimarse la petición de declaración de vencimiento anticipado, se condene a la demandada a pagar las cuotas vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, más nuevos vencimientos de cuotas e intereses moratorios desde la interpelación judicial al tipo del interés legal del dinero. Igualmente, en este pedimento subsidiario, interesa que se acuerde la realización del bien en pública subasta.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, e interpone demanda reconvencional a fin de que se declare la nulidad de todas ellas y de cualquier acto realizado previamente con fundamento en las mismas, incluido el pago de cantidades ya abonadas y las que se devenguen con posterioridad, más intereses legales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal, declarando el vencimiento anticipado de la obligación de pago, condenado a la demandada al pago de lo pedido, más intereses, y desestima la petición relativa al modo de realización del derecho de hipoteca en pública subasta.

También estima parcialmente la demanda reconvencional y acuerda excluir de las condiciones generales del contrato las cláusulas relativas a gastos a cargo del prestatario a excepción del pago de tributos, la cláusula sexta relativa a la expropiación, la undécima relativa al lugar de cumplimiento de la obligación y sometimiento a fuero, y las cláusulas decimotercera y decimocuarta relativas a la imputación de pagos y compensación.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al

tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

En el escrito de recurso, la parte apelante, Caixabank, impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

  1. - desestimación de realización del inmueble a través de pública subasta

  2. - declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos derivados del contrato

  3. - declaración de nulidad de la cláusula relativa a la expropiación

  4. - declaración de nulidad de la cláusula relativa a la compensación

  5. - imposición del pago de intereses legales sobre las cantidades abonadas en concepto de gastos

  6. - costas procesales de la demanda principal

Antes de entrar a analizar el caso concreto hemos de tener en cuenta que el art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995)

CUARTO

Entrando a analizar el primer motivo del recurso, esto es la desestimación de la pretensión relativa al modo de hacer efectiva la condena con cargo al inmueble hipotecado, la sentencia de instancia dice "procede desestimar a la vista de que nos encontramos ante un procedimiento...

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