SAP Valencia 476/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3841
Número de Recurso897/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 897/17

SENTENCIA Nº 000476/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Magistrados/as

  2. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

  3. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 001083/2016, por Dª Emma representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA y dirigida por el Letrado D. VICENTE GINER VILA contra Dª Fidela y D. Serafin representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigidos por el Letrado

  4. JOSE MANUEL BLANCH VIDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Fidela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 13-6-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Emma, condeno a D. Serafin a pagar a la actora la cantidad de 43.680 euros más intereses al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010; con imposición de costas al demandado. Que abuelvo a Dª Fidela de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin y Dª. Fidela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Emma interpuso demanda de juicio ordinario contra Serafin Y Fidela en reclamación de la cantidad de 43.680 euros más los intereses desde la fecha del vencimiento, al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010, así como los intereses desde la sentencia al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Fundaba su acción en síntesis, en las alegaciones siguientes: En fecha 28 de enero de 2008 se realizó un contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria entre los demandados y D. Augusto, con vencimiento el día 27 de julio del mismo año. Las letras cambiarias fueron endosadas a la actora, que es legítima tenedora. Llegada la fecha de vencimiento, no fue atendida la cantidad objeto de la letra. La actora requirió mediante burofax a los demandados, comunicándoles que era la tenedora de la letra de cambio, y ofreciéndoles la posibilidad de llegar a un acuerdo. El 9 de agosto de 2010 se suscribió por las partes un reconocimiento de deuda por importe de 43.680 euros que aquí se reclaman, con la particularidad de que no se devengaría interés hasta el plazo concedido para la liquidación de la deuda

Tras contestar la demandada oponiéndose a la demanda y no hacerlo el codemandado Serafin recayó sentencia en fecha de 13 de junio de 2017 estimo y condeno a: D. Serafin a pagar a la actora la cantidad de

43.680 euros más intereses al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010; con imposición de costas al demandado. Que absuelvo a Dª Fidela de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas.

En el fundamento de derecho primero resuelve que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Ahora bien, como señala la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 1995, no cabe en caso de rebeldía de los demandados realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 1214 del Código civil que prácticamente sitúe a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o produzca grave indefensión de los actores. Obviamente hoy la referencia habría que entenderla hecha al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de las anteriores consideraciones, de los documentos acompañados a la demanda, que no han sido impugnados en tiempo y forma por el codemandado rebelde, resulta que en fecha 9 de agosto de 2010 D. Serafin suscribió con la actora un documento titulado "reconocimiento de deuda", en el que reconocía a la Sra. Emma como tenedora legítima de una letra de cambio aceptada en garantía de pago de deuda. Se fijaba como término de pago el 31 de diciembre de 2010, comprometiéndose la tenedora a no interponer demanda de ejecución en reclamación de la deuda y a no reclamar intereses de demora; previéndose, además, que en caso de concluir el plazo sin haberse producido el pago de la deuda, la Sra. Emma tendría expedita la vía de ejecución hipotecaria o cualquier otro procedimiento válido en derecho para la reclamación y exacción de la deuda de la letra cambiaria. Se establecía que el documento en cuestión no suponía novación ni alteración de las obligaciones contraídas en la escritura pública suscrita. De la escritura también se aporta copia por la actora, resultando de la misma que se aceptaba una letra de cambio que traía como causa un préstamo de 43.680 euros, incluyendo dicha cantidad la capitalización de intereses al 10%. Como se establece que el reconocimiento no suponía alteración ni novación de las obligaciones contraídas, y la pretensión deducida por la actora se funda en dicho reconocimiento, necesariamente ha de ponerse en relación con aquéllas, que resultan de la escritura suscrita y cambial aceptada. Por el demandado, dada su situación de rebeldía, no se opone ningún hecho impeditivo ni extintivo a las obligaciones asumidas que resultan de los documentos indicados, siendo que la prueba de hechos de esa clase, en racional interpretación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende hacerlos valer. Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1258, 1100, 1108 y concordantes del Código Civil, procede estimar la demanda frente al Sr. Serafin .

A continuación en el fundamento de derecho segundo decía:

Desestimar en primer lugar la excepción de prescripción, puesto que resulta de la demanda y se alega por la parte actora que no se ejercita una acción cambiaria si que la acción ejercitada se sustenta en un reconocimiento de deuda. Por ello, el plazo de prescripción no es el de 3 años previsto en la Ley Cambiaria, sino el general del artículo 1964 del Código Civil, 15 años habida cuenta la fecha de constitución de la obligación, que no ha transcurrido, como tampoco el de 5 desde el cambio de normativa que acorta dicho plazo genérico de prescripción a 5 años. La codemandada personada invoca también la excepción de falta de legitimación pasiva alegando que no ha suscrito el documento de reconocimiento de deuda y que la firma estampada en el mismo no es suya.

La negación de la firma y del reconocimiento de deuda por la demandada sitúa a la actora en la carga procesal de probar la constitución de la obligación que invoca como fundamento de su pretensión, en racional interpretación de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 217 de la misma Ley Procesal. Como señala la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2009, "a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza que los documentos públicos (remisión al 319 LEC): harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil.

  1. Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir (proponer) cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer -). El "cotejo" previsto en el apartado 2 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino otro medio de prueba, la pericial (los arts. 349 a 351 L.E.C ., dentro de la prueba pericial, regulan el cotejo de letras, a manera de subespecie del cotejo de documentos); los "otros medios de prueba" del apartado segundo pueden ser cualesquiera (interrogatorio, testifical,...). Si de los mismos se desprende la "autenticidad", se procederá conforme al art. 320.3 L.E.C . respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria. De no proponerse tales medios de prueba, o de resultar "insuficientes" para acreditar la autenticidad, no por ello carecerá el documento de valor probatorio, sino que se valorará conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba".

Partiendo de estas consideraciones, no se acredita mediante prueba caligráfica o de cotejo de letras que una de las firmas que aparece estampada en el documento sea de la Sra. Fidela . La parte...

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