SAP Alicante 421/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2018:1591
Número de Recurso782/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.)

Rollo 782/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 421

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Felicisima, Celestino y Clemente (el recurso fue declarado desierto respecto de los dos últimos), representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Dª. Vanesa Fernández Escudero, frente a la parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por la Procuradora D. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado D. Federico Sergio Sánchez Gimeno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los autos de Juicio Ordinario núm. 565/2016, se dictó en fecha 18 de mayo de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. VICEDO GINES en nombre y representación de Celestino, Felicisima y Clemente contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, condenando a la actora a abonar las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 782/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita acción de nulidad de contrato de suscripción o compra del producto denominado Valores Santander y subsidiariamente el resarcimiento de daños y perjuicios, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.115, 1.256, 1.261, 1.269, 1.301, 1.303 y 1.101 Código Civil, Ley del Mercado de Valores, Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios y Ley 26/1984, de 19 de julio, General del Consumo, solicitando que se declare nulo el contrato de compra-suscripción por parte de una tía de los demandantes, que actúan como sus herederos, del producto denominado "Valores Santander" en octubre de 2007 por incumplimiento grave de normas imperativas de información y documentación reguladoras de los contratos de suscripción de productos financieros y por vicio o falsedad en la causa, distinta de la que le fue publicitada a los demandantes o por existir en sustancia una condición potestativa en el contrato o una condición sobre hecho pasado, cuyo acaecimiento conocía Banco Santander, procediéndose a la restitución del importe invertido por los demandantes, que ascendería a 45.000 euros más los intereses legales desde la fecha en que se desembolsaron, con cuantos efectos conlleve la declaración de nulidad de los contratos, incluida la compensación de los intereses recibidos por la parte demandante y los previstos en el artículo 1.303 Código Civil; subsidiariamente, que se declare nulo por vicios del consentimiento (error y dolo) dicho contrato; y subsidiariamente también, que se proceda a indemnizar a la parte demandante, por incumplimiento grave y doloso de las obligaciones contractuales de la demandada, en el importe correspondiente a la diferencia entre el valor de adquisición del producto y el valor de las acciones recibidas por la conversión de las obligaciones en acciones, a fecha 4 octubre 2012, momento contractual en el que se produce la conversión obligatoria de los valores Santander en acciones.

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de caducidad -en pronunciamiento que no es objeto de impugnación-, desestima la demanda siendo recurrida en apelación por los actores, que solicitan su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

En esta Audiencia solamente se personó una de los demandantes, declarándose desierto el recurso respecto de los otros dos.

SEGUNDO

Las características de la operación financiera que es objeto del recurso son las siguientes: 1) En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias del banco ABN Amro, formulada por Banco Santander junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros; 2) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE); 3) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorarían al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012; 4) La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

TERCERO

Sin desconocer que existen posiciones contradictorias en diversas Audiencias Provinciales, la tesis que se mantiene en la sentencia impugnada coincide esencialmente con la que se contiene en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante de 19 de junio de 2005, cuyo razonamiento y conclusiones se comparten, debiendo desestimarse los motivos del recurso por las siguientes consideraciones, partiendo siempre de que la suscriptora del producto objeto de la litis ha fallecido y los que reclaman son sus herederos, que adquirieron los valores por sucesión testamentaria:

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