AAP Madrid 315/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:3979A
Número de Recurso689/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución315/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.096.41.2-2012/0300758

Recurso de Apelación 689/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 60/2012

APELANTE: GESCOBRO COLLECTION SERVICE S.L.U

PROCURADOR Dña. DOLORES ALCOCER ANTON

AUTO Nº: 315/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

D. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales número 60/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero, seguidos entre a instancia de la demandante-apelante, GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Dolores Alcocer Antón.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instancia número 3 de Navalcarnero, en fecha 11 de septiembre de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se deniega la solicitud de sucesión procesal interesada por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U .

Se tiene por ejecutante a la entidad financiera CAIXABANK, S.A. y dese traslado a la misma, a fin de que, en un plazo de cinco días, se pronuncie sobre la continuación de la presente ejecución o si desiste de la misma, bajo apercibimiento de archivo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 3 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Caixabank SA formulo demanda de ejecución dineraria frente a Dª Laura, D. Florencio, D. Gabino y Dª Mariana, prestatarios, derivado de la concesión de préstamo, intervenido por notario.

El Juzgado al que por turno correspondió, el nº 3 de Navalcarnero incoó el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, despachando ejecución frente a los prestatarios por auto de 18-4-2012 (folio 61).

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., se personó en las actuaciones debidamente a través de procurador, y tras haber adquirido el derecho de crédito por cesión, mediante escritura pública otorgada con fecha 9 de Septiembre de 2015 ante Don Emilio Rosselló Carrión, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, bajo el número de asiento 99 Sección A, de su protocolo, se elevó a público el contrato privado de compraventa de cartera de créditos suscrito en Madrid en igual fecha entre CAIXABANK y GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., que actuaron como partes cedente y cesionaria respectivamente en esta operación,. Interesándola sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 540 de la LEC.

El Juzgado rechaza la sucesión por cuanto que:

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, y teniendo en cuenta la tardanza del cesionario en comunicar el cambio de titularidad del derecho de crédito, (siete meses después de producirse la cesión) y sin que conste por otro lado, lo que tiene su relevancia desde la óptica del artículo 1.198 CC, que la cesión de crédito instrumentalizada fuera notificada de manera fehaciente al deudor cedido, combinado con que la comunicación de la cesión se produce una vez pasado el plazo para el trámite de oposición a la ejecución, en los términos expuestos, permite concluir la denegación de la sucesión pretendida.

La denegación expresada no desprotege a la cesionaria, puesto que, conforme al artículo 17.2 III LEC, quedan a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre cedente y cesionario. En cambio, la denegación sí protege los derechos de defensa que ostenta el demandado y que son, en primer lugar, los relativos a poderse defender y formular oposición a la ejecución en los mismos términos que pudo hacerlo frente al primitivo ejecutante, además de, en segundo lugar, cuantos quiera hacer valer y le sean permitidos por el ordenamiento una vez despachada la ejecución.

Frente al referido auto se alza la apelante interesando se revoque negando la infracción del art. 7.1 CC y el retraso desleal y existencia de mala fe.

Y que a pesar de que la ejecución aparece ya iniciada, ello no es obstáculo para que pueda admitirse la sucesión procesal planteada, así de igual forma que la ley permite hacerla al despacharse la ejecución, debe entenderse en el mismo sentido que pueda...

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