AAP La Rioja 443/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:405A
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00443/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 0 0000373

RT APELACION AUTOS 0000623 /2017

Recurrente: Eugenio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 443/18

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra se dictó auto en fecha 28 de julio de 2017 (folio 51 del testimonio remitido) por el que se acordaba la transformación de las Diligencias

Previas en procedimiento abreviado en relación al investigado Eugenio, a quien indiciariamente se atribuye la posible perpetración de un delito de atentado del artículo 550 C.P.

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Eugenio solicitando que se sobreseyese el procedimiento respecto del mismo. El Ministerio Fiscal se opuso. Por auto de 10 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación, y presentó el apelante escrito en el trámite concedido al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal ( ver folios 72 y ss). El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2018 siendo ponente el Ilmo. Sr . donFERNANDO SOLSONA ABAD .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal del investigado Eugenio recurso de apelación contra el Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción. En dicho Auto el Juzgado considera que los hechos objeto de investigación, los cuales describe, pueden constituir delito de atentado del artículo 550 Código Penal.

Consideró el Auto apelado que de las diligencias practicadas y especialmente de la declaración de los perjudicados, del testimonio del atestado obrante en autos, de los informes del Médico Forense y de la declaración del investigado Eugenio, se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitían imputar a Eugenio los siguientes hechos: Que el día diez de septiembre de 2016 durante el transcurso de una entrada y registro que se estaba llevando a cabo en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Autol, los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 Y NUM003 procedieron a la detención de Eugenio, durante el transcurso de la cual este se resistió a su detención y golpeó a los mencionados agentes. A consecuencia de ello el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la base de la nariz, que tardaron en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo, y que requirieron para su curación de una primera asistencia. Asimismo el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la cara anterior de la pierna izquierda, que tardaron en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo, y que requirieron para su curación de una primera asistencia.

El recurso de apelación se basa en resumen en las siguientes alegaciones: que el Auto carece de motivación del Auto recurrido al no indicar los indicios en los que se basaba; que no concurrían los elementos del tipo del delito de atentado, ni tampoco de resistencia, que a lo sumo sería un delito leve de desobediencia y ello en el caso de que se tuvieran por certeras (sic) las manifestaciones de los agentes . Señala que no se habrían practicado otras diligencias que podrían esclarecer los hechos, y menciona algunas que sin embargo nunca solicitó durante la instrucción de la causa. Señala que debería recibirse declaración al investigado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

.En cuanto a la falta de motivación, esta Sala ha razonado ya en otras resoluciones anteriores acerca del criterio que ostenta en cuanto a los requisitos de motivación que deben tener el denominado Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado.

A este respecto, decíamos que es cierto que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su vigente redacción, prevé que procede dictar Auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado cuando el Instructor considere que el hecho constituyera un delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El precepto indicado exige que tal Auto debe contener la determinación de los hechos punibles (un relato fáctico, que entendemos que debería contener la propia resolución, no siendo deseable, en principio que se realice por remisión a otro u otros escritos, salvo si el escrito al que se remite el Auto contiene por si mismo y sin necesidad de ulteriores integraciones, un relato fáctico preciso y concreto de todos los hechos punibles que resulten de lo actuado) y también, la identificación subjetiva de la persona a la que se imputa ese relato de hechos punibles ; también es necesario conforme a este precepto que, en todo caso, que previamente a dictase el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, se haya tomado declaración en calidad de imputado, en los términos previstos en el artículo 775 del citado texto legal.

Ahora bien, entendemos que el hecho de que el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado debe de contener necesariamente la determinación de hechos punibles (relato fáctico) y la identificación de la persona a la que

se imputan (identificación subjetiva), no significa que SOLO deba de contener lo que este precepto prevé. Lo que este artículo establece es la necesidad insoslayable de que el Auto incluya el relato de hechos punibles y la identificación subjetiva de la persona o personas a la/s que se imputan. Pero esto no debe interpretarse, creemos, en el sentido de que las exigencias que impone este artículo son las únicas que son predicables de esa resolución. Por el contrario, esta resolución deberá contener además aquellas otras previsiones que resulten del resto del Ordenamiento; particularmente, la que el art. 120 de la Constitución impone a todas las resoluciones judiciales: su motivación

Dicho de otra manera, el hecho de que este precepto (artículo 779.1.4) establezca que el Auto debe contener un relato de hechos punibles, no significa que tal relato no deba estar acompañado de una mínima motivación que explique sucintamente cual ha sido la valoración de las diligencias actuadas que ha conducido al instructor a extraer, deducir o inferir cabalmente esa relación indiciaria de hechos que consigna en la resolución.

Sobre esta necesidad de motivación de la resolución ante la que nos encontramos, ya se había pronunciado esta Sala en Auto de 14 de septiembre de 2009. Decíamos entonces que "...

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