SAP Madrid 356/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:13646
Número de Recurso629/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003880

Recurso de Apelación 629/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 465/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Obdulio y D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CERVERA RODRIGUEZ

D./Dña. Rogelio y D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 465/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: CAIXABANK SA, y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Rogelio, Guillerma, Obdulio, Onesimo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Collado Villalba, en fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO en su pretensión principal la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Cervera Rodríguez, en nombre y representación de:1 .D. Rogelio y Dª Guillerma 2.D. Obdulio 3. D. Onesimo . Declaro que la entidad CAIXABANK, S.A. incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 en relación a las cantidades abonadas por los actores a L. Cortés Promotora 2002, S.L. en virtud de los contratos aportados como documento nº 3 de la demanda. Condeno a la demandada a que restituya a los actores las cantidades que a continuación se relacionan:1.30.000,00 euros (aportaciones 30.000 euros) más el interés legal citado en el Fundamento de Derecho Cuarto a D. Rogelio y Dª Guillerma .2. 15.000,00 euros (aportaciones 15.000 euros) más el interés legal citado en el Fundamento de Derecho Cuarto a D. Obdulio .3. 30.000,00 euros (aportaciones 30.000 euros) más el interés legal citado en el Fundamento de Derecho Cuarto a D. Onesimo . En materia de intereses es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación se interpuso por D. Rogelio y Dª Guillerma, D. Obdulio y D. Onesimo en reclamación frente a CAIXABANK de las cantidades que ingresaron como anticipo por la compra de tres viviendas "sobre plano" a la promotora "L Cortes Promotora 2002 S.L" sin que, pasados seis años (fecha de la demanda), se hubieran iniciado las obras.

Esta reclamación la formulaban ante la imposibilidad de que la vendedora les pudiera devolver los anticipos al apreciar en la demandada una falta de vigilancia en su actividad al no haberle exigido que abriera la promotora una cuenta especial y constituyera aval para garantizar el reintegro de lo percibido.

Lo pretendido por los actores, fundado en la Ley 57/68 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, fue la condena a la entidad demandada en la que ingresaron los anticipos a cuenta de la compra, al ser la indicada por el promotor, a reintegrarles el total abonado al mismo; la cantidad total reclamada ha sido 94.843,73 euros, resultado de sumar a las aportaciones los intereses legales devengados hasta la demanda (A favor de los señores Rogelio y Guillerma : 38.178,81€, 30.000 euros de aportación y el resto en concepto de intereses;

18.486,11 euros a entregar al Sr. Obdulio : 15.000 euros por la aportación y el resto en concepto de intereses; y por último al Sr. Onesimo 38.178,81 euros : 30.000 euros que era lo aportado y el resto por intereses), y solicitaron que se condenara a la demandada a abonarles los intereses moratorios sobre la cantidad reclamada -principal e intereses- desde la demanda hasta la sentencia, y desde la sentencia los del artículo 576LEC.

CAIXABANK S.A . después de hacer una introducción preliminar en la que al margen de valoraciones sobre la prosperabilidad de la demanda, que no era algo distinto a "un índice" de los motivos tanto procesales como de fondo que desarrollaría a continuación de su oposición a la reclamación, eso sí admitiendo la realidad de los contratos e ingresos en la cuenta "no especial" que la promotora tenía en dicha entidad lo que solicitó fue su absolución. Los motivos en los que fundaba su rechazo a la reclamación fueron primero que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (reseña que la indicada en la demanda) tenía como punto de partida haber concedido "un préstamo hipotecario" lo que ella no había hecho porque nada había financiado, y partiendo de este dato, junto a otros mas (no haber llegado a ser dicho terreno urbanizable, no existir proyecto, ni licencia, y ser la vivienda "VVPL") afirma que no procedía exigirle responsabilidad porque no hubo ningún incumplimiento que se le pudiera reprochar, atendiendo a qué fue lo convenido, que era entrega de los inmuebles, objeto de los contratos aportados, 24 meses después de obtener la licencia, y ésta última no existía. En resumen lo que exponía de inicio era la falta de prueba, o acreditación de "la intervención de CAIXABANK en este negocio en concreto", no siéndole exigible responsabilidad alguna porque "no financió tal construcción", y por último insistió en no ser posible exigirle diligencia alguna porque además de esa falta de financiación, la promotora no

tenía contratado con ella ni seguro ni aval, ni cuenta especial, ni existía tampoco Plan General de Ordenación ni se había solicitado la licencia de obras por lo que debería ser desestimada la demanda.

Una vez expuestos los puntos sobre los que iba a articular su contestación, procedió en extenso a formular cuáles eran las razones por las que la demanda debería ser desestimada. Los primeros eran procesales: falta de legitimación pasiva por no haber participado en esa promoción, y prescripción porque no existiendo relación contractual con los actores, el plazo sería de un año, y había trascurrido, y respecto del fondo, sostuvo no eran otros distintos a los ya enunciados en el preliminar: no ser la promotora titular de terreno alguno, no haber solicitado licencia, ni haberse ejecutado proyecto, no haberse iniciado el plazo de construcción para afirmar que hubo retraso por lo que no habría expirado "el plazo de iniciación de las obras", no haber demandado a la promotora, no estar permitido demandar solo "a la avalista", no existir incumplimiento alguno ateniendo a las cláusulas convenidas, .

No obstante lo expuesto en el motivo primero de fondo la defensa la formuló la entidad bancaria sobre un hecho que considera no controvertido la falta de prueba de su incumplimiento; afirma de manera reiterada que no se le podía achacar incumplimiento alguno del deber de vigilancia exigible a las entidades en las que se ingresan las cantidades a cuenta por la compra de una vivienda, porque no existió; y esta afirmación la extrae de los mismos hechos, o de algunos, expuestos en las alegaciones anterior, folio 1 al folio 13-, en concreto, no haber financiado esta promoción, y no tener medios para conocer la finalidad de esos ingresos porque solo en uno de ellos se indicaba que era para la compra de una vivienda. Dato insuficiente para conocer que la transferencia era para la compra de "una vivienda perteneciente a una promoción en la que ella no participaba", y de lo dispuesto en la Ley 57/68 porque no le constaba cuál era el destino de las viviendas, siendo requisito ser vivienda destinada a domicilio o residencia familiar; no hacer mención de la Ley, y ser la vivienda a adquirir "VVPL" excluida de la protección de la Ley 57/68.

Por último, en lo que se refiere a motivos que pudieran afectar a la parte, subsidiariamente, se opuso a la cuantía que le era reclamada; rechaza que proceda aplicarle el interés del 6% a las cantidades que se reclaman en concepto de principal y que se apliquen sobre el total los intereses de los artículos 1108 y 576LEC. No obstante, reitera lo ya alegado en los anteriores motivos referidos a no ser quien financiara la promoción por lo que no procedía su condena. Estas alegaciones genéricas las concreta en los siguientes extremos:

*Improcedencia del anatocismo que articulan los demandantes que reclaman el resultado de sumar principal e intereses.

*No considerar que haya de haber pronunciamiento respecto a los intereses del artículo 576LEC por ser legales "desde que sea dictada una sentencia en primera instancia"

*En todo caso, afirmó, la suma sobre la que ha de aplicarse intereses es únicamente "la cantidad abonada al promotor", el principal sin intereses "sobre intereses".

Tras exponer las razones jurídicas suplicó, folios 31 y...

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