SAP Barcelona 602/2018, 24 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución602/2018

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168099770

Recurso de apelación 150/2018 -B

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 382/2016

Parte recurrente/Solicitante: Horacio, INSTITUT CHIARI & SIRINGOMIELIA & ESCOLIOSIS DE BARCELONA S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Joana Marin Fonseca

Parte recurrida: Felicisima, MINISTERI FISCAL, Justino

Procurador/a: Raúl González González, Jesús Sanz López

Abogado/a: Lorena Estrada Ocaña, Jose Aznar Cortijo

SENTENCIA Nº 602/2018

Ilmos. Sres.

Don Antonio Gómez Canal (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

Don Francisco González de Audicana Zorraquino

En Barcelona, a 24 de octubre de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 382/2016, sobre protección al derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, por demanda de don Horacio e INSTITUT CHIARI & SIRINGOMIELIA & ESCOLIOSIS DE BARCELONA, S.L., representados por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini y asistidos por el letrado doña Patricia Martínez Manzano, contra doña Felicisima, representada por el procurador don Raúl González González y defendida por el letrado doña Lorena Estrada Ocaña, y contra don Justino, representado por el

procurador don Jesús Sanz López y defendido por el letrado don José Aznar Cortijo, siendo parte el Ministerio Fiscal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2017.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 382/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 24 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, en representación de D. Horacio y de la entidad "INSTITUT CHIARI & SIRINGOMELIA & ESCOLIOSIS DE BARCELONA, S.L.", ABSUELVO a Dª. Felicisima de los pedimentos efectuados en su contra.

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en representación de D. Horacio, ABSUELVO a D. Justino de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora, respecto de cada una de las demandas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba.

La representación de los demandados y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 17 de octubre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El juicio ordinario núm. 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona se inició por demanda del Dr. Horacio y de la clínica que representa contra la Sra. Felicisima . Se afirmaba ser un neurólogo y neurocirujano de más de cuarenta años de ejercicio profesional, de reconocido prestigio, especializado en enfermedades y malformaciones de la columna vertebral, que utilizaba una nueva técnica que permite eliminar malformaciones de la columna vertebral sin necesidad de corsés ortopédicos, consistente en cortar el "filum terminale" a través de una pequeña apertura en el hueso sacro, sin alterar la columna vertebral, con técnicas microquirúrgicas, en una operación de apenas media hora.

    La Sra. Felicisima acudió a su consulta después de haber sufrido un accidente laboral en fecha 8 de abril de 2010 y fue diagnosticada de síndrome de tracción medular o síndrome del filum terminale tenso, síndrome ansioso-depresivo, traumatismo laboral leve y actitud pleitista; en fecha 22 de noviembre de 2010, tras la realización de nuevas pruebas, el diagnóstico fue de síndrome de tracción medular, escoliosis idiopática y discopatía múltiple, de tratamiento quirúrgico mediante sección del filum terminale. El Dr. Horacio intervino quirúrgicamente a la Sra. Felicisima en fecha 2 de diciembre de 2010 y, tras la revisión hecha el día 12 de enero de 2011, la paciente había mejorado en un 80%, consideraba que la intervención había sido útil y que volvería a intervenirse si fuese necesario. En el historial, el demandante recogió que la paciente generaba situaciones de urgencia sin causa. En fecha 12 de enero de 2011 el actor diagnóstico síndrome de tracción medular, escoliosis idiopática y síndrome ansioso-depresivo, con lo que recomendó a la Sra. Felicisima una consulta con un especialista en psiquiatría, pero se negó a tratarse de su síndrome ansioso depresivo.

    En fecha 1 de diciembre de 2011, la Sra. Felicisima interpuso una querella contra el Dr. Horacio y contra su compañero Dr. Anselmo, alegando haber sufrido lesiones como consecuencia de una actuación médica que jamás habría tenido que realizarse. La sentencia fue absolutoria. Desde que se presentó la querella, argumentan los actores, y antes de que se dictara resolución judicial, la Sra. Felicisima se dedicó a vulnerar sus derechos fundamentales, difundiendo graves manifestaciones y desprestigiándolos a nivel médico y particular a través de medios de comunicación, manifestando hechos falsos que no correspondían ni siquiera con su

    querella criminal, afirmando que le habían diagnosticado de una enfermedad que no tenía, concretamente el síndrome de Arnold Chiari. En fecha 18 de abril de 2014 la cadena "La Sexta" emitió una entrevista con la Sra. Felicisima, en donde ésta manifestó informaciones falsas, injuriosas y calumniosas contra el Dr. Horacio, su equipo y su clínica, provocando el descrédito y desprestigio profesional, tildándoles de perseguir un mero interés económico. En similares términos el diario El País publicó un reportaje con informaciones falsas e injuriosas.

    Se afirma que este suceso ha provocado un grave daño, ya que la clínica del Dr. Horacio ha perdido pacientes, ante el eco que las manifestaciones de la Sra. Felicisima han tenido en medios de comunicación y webs.

  2. - El juicio ordinario núm. 432/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, acumulado al anterior, se inició por demanda del Dr. Horacio contra el doctor don Justino, afirmando que en fecha 5 de enero de 2013 había realizado un dictamen pericial encomendado por la Sra. Felicisima con el fin de interponer contra él una querella criminal. Previamente, había realizado un informe preliminar, de fecha 12 de octubre de 2011, dirigido a evaluar la viabilidad pericial referente a la asistencia prestada a la Sra. Felicisima

    . En el informe previo se incluían manifestaciones lesivas, como que la exploración neurológica practicada había sido totalmente inespecífica, que el diagnóstico de tracción medular y escoliosis y que los signos de edema y de isquemia medular eran falsos. En el informe definitivo, cuestionaba la validez de los tratamientos llevados a cabo, manifestando que en el diagnóstico y tratamiento se había procedido de manera errónea, cuando no negligente, y que ello había supuesto para la enferma un procedimiento inútil y arriesgado; que el diagnóstico se había sustentado en hechos clínicos no demostrados; que la anomalía de sacro diagnosticada a la Sra. Felicisima no existía; que las lesiones medulares no se habían demostrado en ninguna prueba de diagnóstico; que la exploración clínica era poco creíble; que los signos de edema e isquemia de la médula no se correspondían con la realidad; que las...

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