SAP Valencia 478/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2018:4434
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

RAC 395/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 478

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatrode octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000602/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK S.A, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandante - apelado/s Camilo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR TORMO TERRADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, con fecha 16 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT en la representación de

D. Camilo, contra la mercantil CAIXABANK personada través de la procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS, debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 9.000 euros, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en el que se realizaron los respectivos pagos de las cantidades que integran aquélla. Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A.se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.

Como antecedentes procesales debe señalarse que por el demandante, Sr. Camilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA, suplicando su condena a pagarlela suma de 9.000 €, importe de las cantidades entregadas a cuenta, más intereses, para la compra de una vivienda a la mercantil LICEO URBANA SA, sita el edificio a construir DIRECCION001 en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 en Gandía, según contrato de compraventa de fecha 17-4-2007. Petición que formula al amparo de Ley 57/1968, dado que en fecha 5-10-2010 se había dictado sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Gandía, que declaraba resuelto el contrato de compraventa y condenaba a la vendedora al pago de 10.304,42 euros, que no había cobrado al ser insolvente la misma. El Banco de Valencia SA había concedido el préstamo para la compra del solar y construcción de las viviendas, y las cantidades que se habían anticipado por el comprador habían sido ingresadas en una cuenta de dicha entidad, sin aperturarse cuenta especial.

La parte demandada, Caixabank, se opuso a la pretensión actora alegando la prejudicialidad penal, caducidad, falta de cuantificación de los intereses, falta de la condición de consumidor en el demandante, improcedencia de la reclamación de las cantidades que hubiesen sido devueltas, improcedencia de la reclamación de cantidades no amparadas en la ley 57/68, exclusión del IVA, prescripción de intereses, retraso desleal, ausencia de mora,

La sentencia de instancia estima la demanda, resuelve todos los motivos planteados en la contestación a la demanda y se fundamenta en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS ( STS 16-1-2015, 23-9-2015 29-6-2016) a la que se hará referencia.

La parte demandada apela e invoca como motivos los siguientes: infracción de las normas de reparto de carga de la prueba en relación a la condición de consumidor del demandante, improcedencia de cantidades ingresadas en cuenta como concepto de anticipo a cuenta o que hayan sido devueltas por oras vías, e improcedencia de la condena de intereses desde la fecha de las entregas.

El demandante apelado se opuso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso el recurso no puede ser estimado coincidiendo plenamente con la valoración de la sentencia lógica y adaptada a la prueba que consta, así como en la aplicación del derecho.

Entre las razones de orden jurídico, la sentencia del TS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2016, sentencia nº 360/2016, examina la cuestión de la concurrencia de la condición de consumidor en la parte compradora y al efecto establece:

"2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre

, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción", y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1 .)

  1. ) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen

en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

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