SAP Las Palmas 753/2018, 30 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución753/2018

Sección: TE

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.Ipa@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Juicio verbal (250.2)

Nº proc. origen: 0000663/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000635/2017

NIG: 3501642120160014846

Resolución: Sentencia 000753/2018

Apelado: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C.; Abogado: Agustín Capilla Casco; Procurador: María Magdalena Torrent Gil

Apelante: DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO; Abogado: Abogacía del Estado en LP;

SENTENCIA

MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Angel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2018.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Verbal nº 663/2016) seguido a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MAGDALENA TORRENT GIL y asistidos por el Letrado D. JORGE VIÑUELAS GONZÁLEZ contra DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y DEL NOTARIADO, parte apelante, representado en esta alzada por el Abogado del Estado, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

· Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO contra DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO debo acordar y acuerdo la revocación de la resolución dictada por la DGRN de fecha 12 de mayo de 2016 y en consecuencia debo ordenar y ordeno la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife el 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 288/2013. Todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO

La referida sentencia. de fecha 29 de mayo de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada. interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio verbal sobre impugnación de la calificación negativa emitida por el Registrador de la Propiedad de Arrecife de inscripción de un decreto de adjudicación en el seno de una ejecución hipotecaria de la que aparecía como ejecutante la aquí actora y de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y el Notariado de 12 de mayo de 2016 que confirmó dicha calificación, calificación que solicita se revoque y se proceda a la inscripción del testimonio del Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife el 30 de septiembre de 2015.

Recurre en apelación la Dirección General de los Registros y el Notariado alegando, en resumen:

Que la sentencia del Juzgado que anula la resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2016, pese a reconocer que los registradores también han de interpretar los preceptos aplicables, no revoca ni cuestiona siquiera la concreta interpretación efectuada entendiendo que no consiste el objeto del recurso analizar si es correcta o no la interpretación que de los preceptos de la LEC realizaron el registrador y la DGRN en tanto en cuanto la interpretación de dichos preceptos es competencia exclusiva del órgano que dictó el Decreto.

Que a entender de la recurrente todos los órganos de la administración, incluidos registradores y el Director General de los Registros y del Notariado tienen el "derecho y el deber" de interpretar las normas jurídicas, dado el pleno sometimiento a la Ley y al Derecho en el ejercicio de sus funciones . Que a su entender no se cuestiona la valoración de la prueba o la decisión sobre el mejor derecho de entre las partes contendientes en un procedimiento declarativo sino a si se está aplicando el precepto correcto con su correcta interpretación, y que el Juzgado "debió, a nuestro modesto entender, valorar y enjuiciar si la concreta interpretación de los preceptos aplicables, en la que se basa la nota de calificación y la resolución recurrida. es o no ajustada a Derecho" y que al no haberlo hecho así ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del registrador y del director general de los registros. Considera que el Juzgado, al conocer del recurso contra la calificación del registrador, confirmada por la OGRN, debía haber entrado a conocer de si el Letrado de la Administración de Justicia que dictó el Decreto de adjudicación aplicó una interpretación improcedente del precepto aplicarse, sin que considere el recurrente que la calificación efectuada suponga una extralimitación formal del ámbito de la calificación registral ya que, insiste, se trata de "una cuestión de fondo que, en caso de recurso, ha de ser resuelta entrando en el fondo del asunto por el órgano competente", que a su entender es el registrador, la DGRN y el Juzgado que dictó la sentencia apelada, Juzgado que al no entrar en esa "cuestión de fondo" está vulnerando "el derecho a la tutela judicial efectiva tanto del registrador como del director general de los registros y el notariado", dejando también, a entender del recurrente "indebidamente sin efecto ni aplicación práctica el derecho que nuestro ordenamiento jurídico confiere a todo titular registra!, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino a la tutela registral efectiva, es decir, a que su posición jurídica sea defendida oportunamente en los términos que dicta la ley hipotecaria, mediante la calificación registral de aquellos documentos que pretenden poner fin a su titularidad registral sobre la finca y sustituirla por la de otra persona". Y que "lo que no podemos compartir es que se consolide una situación absolutamente de enriquecimiento injusto por parte del ejecutante, pues como rezaba la resolución de la DGRN revocada, la ejecución permite al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado". Entiende que con la calificación no se está poniendo en entredicho la legalidad misma de la adjudicación de la finca a

la parte actora (ejecutante) pues sobre ello no se ha pronunciado, ni puede hacerlo, el titular del Registro de la Propiedad, pero sr puede y debe pronunciarse, como así hizo "sobre sí un aspecto esencial del Decreto que pretende acceder al Registro como es que el precio de adjudicación se ajuste a la legalidad, pues como señala la resolución impugnada, el precio de adjudicación, en los términos recogidos por los arts. 670 y 671 de la LEC, es determinante "para la evaluación acerca de sí el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132,4 de la Ley Hipotecaria", siendo que a entender del recurrente "el legislador ha querido que la extensión de la calificación de los documentos judiciales se extienda, entre otros aspectos, conforme al artículo 132, de la Ley Hipotecaria, a "que el valor de lo vendido o adjudicado fue igualo interior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores", considerando la Dirección General que "no excede de la función calificadora comprobar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la casa hipotecada al acreedor por el 60% del valor de tasación de la finca, cuando parece claro que no ha sido esa la interpretación finalista y teleológica perseguida por el legislador y cuando ello en modo alguno invade el principio de unidad jurisdiccional reservada a Jueces y Tribunales".

Insiste pues en que se debe resolver en este recurso la cuestión de fondo, "si debemos sujetarnos a una interpretación literal y aislada del artículo 671 de la LEC o si por el contrario como defiende el Registrador primero y la DGRN después debemos acudir a una interpretación sistemática e integradora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 670,4 párrafo segundo del mismo texto legal", interpretación que entiende el recurrente debe prevalecer sin que suponga una extralimitación calificadora y que en consecuencia, conforme a la resolución de la DGRN impugnada "la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede...

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