SAP Madrid 507/2018, 2 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha02 Noviembre 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 829/2016

- Materia : Impugnación de acuerdos sociales, constitución de la Junta.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 259/2013

- Parte Apelante : CEMOBI SA

Procurador/a: D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla

Letrado/a: D. Jorge Reyes Fanjul

- Parte Apelada : Dña. Amalia, Dña. Angelina y Dña. Ascension

Procurador/a: D. Jaime Briones Méndez

Letrado/a: D. Miguel Arriaza Sanjurjo

SENTENCIA nº 507/2018

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Gregorio Plaza González

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 2 de noviembre 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 829/2016, los autos 259/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jenaro Tejada en nombre y representación de Dª. Angelina, Dª Ascension y Dª Amalia frente a Cemobi, S.A. representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas de la sociedad demandada Cemobi, S.A. en fecha 7 de marzo de 2013, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; todo ello con expresa codena en costas al demandado."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid se dictó Sentencia en el litigio seguido a instancia de Angelina Y OTRAS, como parte actora, frente a CEMOBI SA, parte demandada, en materia de impugnación de la validez de acuerdos de sociedades mercantiles, para la declaración de nulidad de los mismos. Aquella resolución contiene los pronunciamientos del Fallo siguientes:

(i).- Se estima la demanda presentada y se declara la nulidad de los acuerdos de la Junta general de la sociedad CEMOBI SA, celebrada en fecha de 7 de marzo de 2013.

(ii).- Se imponen las costas a la parte demandada.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en los fundamentos y conclusiones siguientes:

(i).- Se ha interpuesto demanda de nulidad de acuerdos sociales, basada en vicios de constitución de la Junta de socios, por la indebida representación de un bloque de acciones; así como, frente al acuerdo de aprobación de cuentas anuales, por infracción de la imagen fiel del patrimonio social, y por infracción del derecho de información. De acuerdo con la fijación de hechos controvertidos, el objeto de la litis quedó reducido solo al defecto de constitución de la junta.

(ii).- Consta en el libro registro la inscripción de 4.204 acciones a nombre de Rosendo, ahora fallecido, las que le pertenecían con la sociedad conyugal de conquista, sin que ese régimen económico haya sido liquidado tras el fallecimiento de aquel. Tampoco se ha repartido la herencia correspondiente a tal socio, entre sus cinco hijos instituidos como herederos. Pese a los litigios sucesorios, no ha sido nombrado administrador alguno de la herencia.

(iii).- De aquellas acciones que pudieran corresponder a la comunidad de conquista, de su régimen económicomatrimonial, no puede atribuirse sin más la titularidad del 50% de ellas a la viuda, quien compareció a la Junta representado el total de ese paquete accionarial. Ni consta por tanto que pueda adoptar la misma decisión alguna sobre actos de administración de la comunidad de propietarios sobre dichas acciones, de acuerdo con el art. 126 TRLSC.

(iv).- Tampoco puede entenderse subsanado dicho error a través de la representación en caso de usufructo, ya que la misma corresponde al nudo propietario, el cual es la herencia yacente de aquel socio.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Por CEMOBI SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma, y la desestimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, siguientes:

(i).- Error en la aplicación del Derecho, respecto de las normas de constitución de la Junta de socios.

(ii).- Error en la aplicación del Derecho, en cuanto al efecto de nulidad de la alegada irregularidad de constitución.

(4).- Oposición al recurso . Por Angelina Y OTRAS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida,

por sus propios fundamentos, y con reiteración sustancial en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

Previo: identificación de los argumentos impugnatorios .

(5).- El escrito de recurso entablado por CEMOBI SA no se ordena en concretos motivos de recurso, expuestos sistemáticamente, sino que realiza un análisis párrafo a párrafo de la Sentencia apelada, respecto de cada cual va señalando si está o no conforme, o si lo está en parte, y recoge a veces argumentación que no se dirige a combatir los razonamientos de la Sentencia recurrida. Por ello, respectando el pleno contenido argumentativo del recurso, se examinarán por el tribunal los argumentos de verdadero contenido impugnatorio bajo su sistematización coherente como motivos de recurso.

Motivo primero: examen de validez de concurrencia a la Junta de las acciones pertenecientes a la comunidad postconyugal .

(6).- Formulación del motivo . Señala el recurso de CEMOBI SA que ha errado la Sentencia la primera instancia al considerar inadecuadamente constituida la Junta de socios celebrada en fecha de 7 de marzo de 2013, puesto que las 4.204 acciones del capital social de aquella, pertenecientes a la herencia del que fuera socio, Rosendo, sí estaban adecuadamente representadas en tal Junta, de acuerdo con los actos de administración de la comunidad hereditaria.

En tal sentido, el escrito de recurso argumenta que (i).- en el libro registro de socios constaba como titular de las 4.204 acciones, el 45% del capital social, Rosendo, pero tales acciones pertenecían realmente a la sociedad conyugal de conquista, existente entre éste y su esposa, Palmira, de acuerdo con el régimen económico matrimonial existente entre ambos; (ii).- fallecido aquel socio en el año 2005, dicha comunidad conyugal debía liquidarse, para atribuir tales acciones entre el cónyuge supérstite y la herencia yacente del finado. No se ha realizado la liquidación ni de aquella comunidad conyugal, ni la partición de tal herencia, correspondiente a los 5 hijos del matrimonio a partes iguales, por estar instituidos como herederos testamentarios; (iii).- ello supone que dichas acciones pertenecen pro-indiviso al conjunto de aquellos interesados, por lo que para su administración ordinaria se debe estar al art. 398 CC, los acuerdos de la mayoría de cuotas de participación correspondientes a los partícipes; (iv).- como consta documentalmente, por acuerdos de tal mayoría de cuotas le fue concedida la representación del bloque de 4.204 acciones a Palmira, por lo que se deben computar tales acciones para la constitución de la Junta y su voto para la adopción de los acuerdos; y (v).- nada tiene que ver en esta cuestión lo relativo al supuesto usufructo de acciones, equívocamente examinado en la Sentencia apelada.

(7).- Valoración del tribunal (I): legitimación societaria para el ejercicio de derechos . De entrada, es necesario dejar sentada una cuestión jurídica importante. Es un hecho simplemente admitido por las partes litigantes que las 4.204 acciones tomadas en consideración para constituir la Junta de socios y para la aprobación de los acuerdos, constan inscritas en el libro registro de socios a nombre de Rosendo . Solo a él corresponderá la plena legitimidad en el ejercicio de cualquier derecho de socio frente a la sociedad, la cual lo reconoce como tal en virtud de la constancia formal en el correspondiente libro de registro. Una vez fallecida esa persona, serán quienes acrediten ser los legítimos sucesores en dicho derecho quienes puedan ejercitar frente a la sociedad los derechos de socio correspondientes a tales acciones.

Por ello, mientras no exista otra inscripción en dicho libro de socios, la sociedad no debería reconocer la validez del ejercicio de derechos de socio correspondiente a otras personas distintas de las señaladas, por mucho que invoque una titularidad civil distinta sobre tales acciones, máxime si está controvertida. En tal sentido, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 66/2016, de 19 de febrero, FFJJ (21) y ss., que:

" (21).- Valoración de la Sala (I): prevalencia de la legitimación societaria. Son pues dos los extremos que deben ser analizados: si la Sentencia opta por una doctrina jurisprudencial adecuada, y luego, si la misma está o no respaldada...

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