AAP Valencia 287/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:3497A
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000585/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 287

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En Valencia a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales [ENJ] - 000894/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ascension y BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL FELEZ DIAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra, como demandado Ascension .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO con la consecuencia de inadmitir a trámite la ejecución.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 29 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander SA formuló demanda de ejecución de una póliza de préstamo personal contra doña Ascension, reclamando el pago de 3.185,97.-€ Sustenta su pretensión en que las partes firmaron un contrato de préstamo al consumo, tipo fijo, por importe de 4.252,07 €. En fecha

31 de octubre de 2016 la demandada dejó pagar las cuotas de amortización y, el día 30 de marzo de 2017, la ejecutante dio por vencido el préstamo arrojando el saldo deudor que se reclama.

La representación procesal de Doña Ascension opuso a la pretensión actora invocando la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por ser abusivos y la que dispone el vencimiento anticipado.

La resolución de instancia, el Auto de 19 de diciembre de 2017 estima la oposición declarando nula la cláusula de vencimiento anticipado.

Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que nos hallamos ante una póliza de préstamo intervenida por Notario, quien, al momento de la firma, comentó a las partes todas y cada una de las cláusulas del contrato, por lo que firmaron libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 y concordantes del CC.

El vencimiento anticipado viene pactado en la cláusula 7.2 del contrato y faculta al Banco a decretar el vencimiento ante cualquier incumplimiento, si bien, la parte, actuando de buena fe, ha integrado el contrato y no ha declarado vencido el préstamo hasta que no se produjeron, al menos 6 cuotas.

Añade que el artículo 696 de la LEC establece el vencimiento ante el impago de 3 mensualidades o su equivalente y éste es un préstamo personal, no un préstamo hipotecario.

Igualmente hay que indicar que la parte ha tenido la posibilidad real de evitar las consecuencias del vencimiento.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse por los motivos que exponemos a continuación.

CUARTO

Respecto de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, hemos de puntualizar que, considerada en abstracto, no es nula, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER:, que si ciertamente la...

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