SAP Barcelona 757/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2018:11142
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución757/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120138004305

Recurso de apelación 949/2017 -1

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 538/2013

Parte recurrente/Solicitante: HÖRMANN ESPAÑA, SA

Procurador/a: Roger Garcia Girbes

Abogado/a: JOSE LUIS PIMIENTA

Parte recurrida: Secundino

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: FRANCISCO NAVAS CASADO

SENTENCIA Nº 757/2018

Cuestiones: Sociedades. Responsabilidad de administradores.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

Luis Rodriguez Vega

Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Hörmann España SA

- Letrado/a: Jose Luis Pimienta Grande

- Procurador: Roger García Girbes

Parte apelada: Secundino

- Letrado/a: Francisco Tomás Navas

- Procurador: Carlos Montero Reiter

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 27 de mayo de 2017

- Parte demandante: Hormann España SA

- Parte demandada: Secundino

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ROGER GARCÍA GIRBÉS, en nombre y representación de HÖRMANN ESPAÑA, S.A., frente a D. Secundino . Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de marzo de 2018 .

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La actora, Hörmann España SA, empresa proveedora de la sociedad Tecnotrasfer 2004 SL, reclama a su administrador social, Secundino, el pago de los créditos que mantiene contra dicha sociedad por importe de

    8.610,78 euros. En primer lugar, alega la demandante que dicho créditos son posteriores a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y que sus administradores incumplieran su obligación de promover su disolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores sociales son solidariamente responsables de dichas deudas. En segundo lugar, el actor sostiene que el incumplimiento por parte del administrador social de su obligación de liquidar de forma ordenada la sociedad le ha ocasionado un perjuicio equivalente al importe de dichas facturas.

  2. El demandado compareció para oponerse a la demanda y la sentencia de primera instancia desestimó la misma. El actor formula recurso de apelación reiterando sus argumentos.

SEGUNDO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

  1. Hörmann España SA suministró a Tecnotrasfer 2004 SL diversas materias por importe de 6.349,75 euros, en marzo de 2009 emite la correspondiente factura que resulto impagada.

  2. Ante dicho impago, en noviembre del mismo año 2009 presentó demanda de juicio ordinario contra Tecnotrasfer 2004 SL, (autos 1805/09 del JPI nº 1 de Terrassa) que concluyó mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, en la que se condena al demandado a pagar al actor la suma reclamada de 6.349,75 euros, intereses legales desde el 11 de noviembre de 2009 y las costas de primera instancia, costa que fueron tasadas en 2.261,03 euros mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2012.

  3. La sociedad condenada Tecnotrasfer 2004 SL dejó de depositar las cuentas anuales en el ejercicio 2010.

TERCERO

La responsabilidad por deudas del administrador social.

  1. El art. 362 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), obliga a las sociedades a disolverse cuando concurra causa legal. A continuación el art. 363 LSC enumera cuales son las causas legales de disolución de las sociedades. La disolución exige el acuerdo de la junta, conforme al art. 364 LSC, la cual debe de ser convocada por los administradores sociales en el plazo de dos meses, conforme lo establecido en el art. 365.1 LSC. La junta debe de acordar la disolución de la compañía o adoptar los acuerdos necesarios para remover la causa de disolución (art. 365. 2 LSC). Si la junta no adopta ninguno de dichos acuerdos, el administrador social tiene la obligación de promover su disolución judicial (art. 366.2 LSC).

  2. Si el administrador social no convoca aquella junta responde solidariamente con la sociedad de las deudas que se generen con posterioridad a la causa de disolución, conforme lo establecido en el art. 367.1 LSC. La Ley completa este sistema de responsabilidad estableciendo la siguiente presunción:

    >.

  3. Por lo tanto, el acreedor que reclama su crédito al administrador de su deudora deberá primero alegar y después probar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución antes de que la deuda se generase. Es importante destacar que la responsabilidad que la Ley impone al administrador social tiene por objeto "las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" (art. 367.1 LSC). El administrador social no responde de todas las deudas sociales por haber incumplido su obligación, sino sólo de aquellas que se hayan generado después de la causa de disolución, tal y como establece el art. 367.1 LSC. Por lo tanto, si el acreedor reclama su crédito del administrador social, por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad, deberá alegar una causa de disolución anterior a la deuda. Es cierto, que el acreedor cuenta a su favor con la presunción transcrita, pero dicha presunción solo operará para facilitarle la prueba de lo previamente alegado, pero no enerva su carga de alegar los hechos de los que la Ley deriva la responsabilidad en la que se basa su reclamación. Si el actor se limita a alegar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que el administrador había incumplido su obligación de promover su disolución, a esa alegación le faltará un presupuesto para generar la responsabilidad legal del administrador social, que es precisamente que la deuda sea posterior en el tiempo a la causa de disolución alegada. El actor no estaría alegando hechos de los que derivar la responsabilidad legal del administrador. La presunción del art. 367.2 LSC no cubre la falta de alegación de dicho presupuesto.

  4. La cuestión no es banal, ya que, en general, no tiene sentido alegar causas de disolución que por su naturaleza son incompatibles, salvo casos extraordinarios, con la generación de la deuda.

  5. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes:

    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Pues bien, las tres primeras, cese de la actividad, conclusión de la empresa que constituya el objeto social e imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social, suelen ser difícilmente compatibles con la generación de las deudas sociales posteriores. Veámoslo con un ejemplo. Uno de los supuestos más comunes es de suministros de materiales o la prestación de servicios para una obra, pues bien, en estos casos es difícilmente compatible el nacimiento de la obligación con el cese de la actividad de la sociedad. Parece lógico pensar que si los materiales se suministraron o los trabajos se prestaron es porque la sociedad mantenía su actividad ordinaria. Es cierto que es posible que un administrador oculte a su proveedor que la compañía a cesado en su actividad, y le continúe encargado material. Pero, salvo aquellos casos, que requieren de una argumentación especial, de modo general podemos decir que no tiene sentido alegar que la sociedad ha cesado en la actividad y al mismo tiempo que se le ha seguido suministrando material que se adeuda. Esa contradicción es la que se produce cuando se alegan causas de disolución incompatibles, repetimos en condiciones normales, con el nacimiento posterior de la deuda que se reclama al administrado social.

  7. La presunción del art. 367.2 LSC tampoco salva esta contradicción. El juez se encuentra con una conclusión ilógica, que la deuda sea posterior a la causa de disolución, que no resuelve la aplicación de aquella presunción. Hay que tener presente que la aplicación de una presunción legal, conforme al art. 388.2 LEC, requiere la existencia de un enlace entre el hecho que se presume, en este caso, que la deuda es anterior a la causa de disolución, y el hecho probado, en este caso, la causa de disolución. La ausencia de ese enlace entre una y...

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