SAP Barcelona 931/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2018
Fecha20 Diciembre 2018

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158243395

Recurso de apelación 164/2018 -M

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 796/2015

Parte recurrente/Solicitante: Modesta, Noelia

Procurador/a: Marc Tarrago Freixa, Rafael Taulera Salvador

Abogado/a:

Parte recurrida: BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS

Procurador/a: ALVARO COTS DURAN

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 931/2018

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 20 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 796/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Tarrago Freixa en nombre y representación de Noelia y el Procurador Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de Modesta

contra Sentencia - 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda formulada por D. Álvaro Cots Duran en nombre y representación de BBVA RMBS CONTRA Modesta y Noelia y, por lo tanto, dar lugar al desahucio instado, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a que dejen libre y a disposición de la actora la finca sita en Rubí, bloque NUM000 del grupo de viviendas de protección oficial denominado " DIRECCION000 ", número NUM001, planta NUM002

, puerta NUM002 así como al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Rubí, Bolque NUM000 del grupo de viviendas de protección oficial denominado " DIRECCION000 ", nº NUM001, planta NUM002, puerta NUM002 . Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de escritura pública de dación en pago de 2 de marzo de 2011 y que estaba ocupada de modo ilícito y sin su consentimiento por personas desconocidas.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, fueron halladas Dª Modesta y Dª Noelia, quienes comparecieron y contestaron a la demanda en forma separada, oponiéndose. Dª Modesta alegó que ocupaba la vivienda desde agosto de 2015, no desde el 3 de diciembre de 2015, como aducía la actora en la demanda, y que lo hacía con el consentimiento de la propietaria actora, quien había presentado directamente la demanda. Alegó que había realizado mejoras en la vivienda, y que estaba interesada en un alquiler social sobre la finca a concertar con la actora, gran tenedora de viviendas, con garantías para ello, por tener contrato un laboral; añadió que no había actuado de mala fe, sino que su situación familiar era muy complicada, por las razones que expuso. Dª Noelia alegó que estaba residiendo en la referida vivienda debido a su situación de necesidad, real, grave y urgente, al carecer de medios económicos y de apoyo familiar para poder acceder a otra vivienda, realizando trabajos esporádicos; añadió que la ocupación estaba justificada en el derecho constitucional a una vivienda del art.47 CE, al pertenecer la finca a una entidad bancaria y hallarse deshabitada desde hace años. Alegó que la actora había infringido lo dispuesto en el art.5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, puesto que, previamente a presentar la demanda, no le había ofrecido un alquiler social.

La sentencia es estimatoria de la demanda, por estimar la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora, por no considerar aplicable al caso la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y porque se señala que la precaria situación económica de las demandadas no es causa para la desestimación de la demanda.

Dª Modesta y Dª Noelia interponen, también en forma separada, recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.

La actora se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta

La apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia en que no se considera aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Aduce que existe una contraposición de intereses ente el derecho a la propiedad privada y el derecho a una vivienda digna, protegidos ambos constitucionalmente; si la Ley 24/2015, de 29 de julio no es aplicable, se cuestiona la apelante qué Ley de protección tienen los precaristas frente a las mismas carencias que tienen que cumplir los deudores hipotecarios o los arrendatarios para poder ver protegidos sus derechos, y añade que dicha ley fue creada para proteger a los desahuciados económicamente, por lo que debe ser aplicada por analogía.

Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, la apelante no expuso tales argumentos, por lo que su alegación en el recurso resulta ser del todo extemporánea. Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014:

" la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia (...) En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18- 1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4 - 98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). "

De hecho, la apelante alegó, incluso, que contaba con el consentimiento de la propietaria actora para ocupar la vivienda, tras lo cual hizo referencia a su precaria situación económica.

En cualquier caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, dicha ley no resulta aplicable al caso, sin ser posible su aplicación analógica, por hallarse prevista para supuestos muy concretos, y no puede ser aplicable por vía analógica a casos como el presente, en que la Ley prevé un procedimiento específico para que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca recuperen la plena posesión de la misma ( art.250.1.2º...

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