AAP Navarra, 28 de Diciembre de 2018

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2018:399A
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: DIRECCION002

Procedimiento sumario ordinario 0001670/2016 - 00 Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

Sección: B Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO

Nº: 0000426/2016

Pieza: Pieza de situación personal - 05

NIG: 3120143220160006413

A U T O

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados/as

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

A U T O

En Pamplona/Iruña, a 28 de diciembre de 2018.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados/a que al margen se expresan, la petición de modificación de situación personal, a fin de que se acuerde la prisión provisional de los encausados D. Sergio, D. Silvio, D. Teodosio, D. Tomás y D. Valentín ; solicitud formulada por el Ministerio Fiscal en el Rollo Penal de Sala Sumario Ordinario 426/2016, petición a la que se han adherido la acusación particular, y las acusaciones populares, M. I. Ayuntamiento de Pamplona y Gobierno de Navarra, y a la que se ha opuesto la defensa de los encausados.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto dictado el día 21 de junio del corriente 2018, la decisión mayoritaria de esta Sala, acordó "la prórroga de la prisión provisional de los encausados, ELUDIBLE previa prestación de fianza en metálico por la cantidad de 6.000 euros y con sujeción a las siguientes obligaciones:

-Designación de domicilio donde puedan ser hallados, así como un teléfono de contacto, con advertencia expresa de que en el caso de no ser localizados en tales domicilios de inmediato se expedirá la correspondiente requisitoria.

-Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial con obligación de hacer entrega del pasaporte de que disponga ante este Tribunal dentro de los 4 días siguientes a su puesta en libertad, así como prohibición de obtenerlo en el futuro.

-Comparecer apud-acta todos los lunes, miércoles y viernes ante el Juzgado de Guardia de su residencia y cuantas veces fueren llamados por este Tribunal, así como comunicar cualquier cambio de domicilio o teléfono.

A tales efectos se librará la oportuna comunicación a la Brigada Provincial de extranjería y documentación de la Jefatura Superior de Policía de Navarra para el control de la efectividad de la decisión adoptada sobre retirada del pasaporte, prohibición de expedición de otro y la prohibición de salida del territorio nacional.

Estas medidas, sin perjuicio de su revisión, tendrán vigencia en tanto no exista resolución firme que ponga fin al presente procedimiento.

  1. ).- IMPONER a DON Teodosio, DON Sergio, DON Silvio, DON Tomás Y DON Valentín, la prohibición de entrar en la Comunidad Autónoma de Madrid (excepción hecha del tiempo que precisen para preparar su regreso a los lugares de su residencia los dos condenados que se encuentran en esa Comunidad en prisión provisional, así como el mero tránsito por ella de quienes se encuentran en Pamplona), así como la de comunicarse con la denunciante por cualquier medio o procedimiento ya sea oral, visual, escrito, electrónico o telemático, directa o indirectamente, por sí mismos o por medio de terceras personas".

Todos los encausados constituyeron la fianza fijada, que fueron declaradas bastantes, y tras ser requeridos al cumplimiento de las condiciones impuestas, fueron excarcelados el 22 de junio de 2018.

Han permanecido en tal situación desde precitada fecha, ya que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la totalidad de las acusaciones frente al Auto de 21 de junio.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, ponente de esta causa, se declinó la redacción de la resolución, anunciando la emisión de un voto particular. Asumió la ponencia Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo esgrimido, por el Ministerio Fiscal, en la solicitud de modificación de la situación personal de los encausados, es que con fecha 30 de noviembre de 2018, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmó parcialmente la dictada por esta Sala.

La confirmación fue íntegra en lo atinente a la condena por la comisión de un delito de abuso sexual con prevalimiento, previsto y penado en el art.181 3. del Código Penal, en el subtipo agravado del número cuatro

4., en relación con los arts. 192 y 74 de dicho Código sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión.

Se destaca que la sentencia del Tribunal Superior cuenta con un voto particular, según el cual, los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, de modo que, si en primera instancia la discrepancia de la Sala fue entre condenar o absolver, en la segunda instancia desaparece la discrepancia, siendo unánimemente condenatoria.

Esta sentencia, según las acusaciones, incrementa el riesgo de que los acusados intenten eludir la acción de la justicia, ante la altísima probabilidad de que recaiga sentencia firme con una pena privativa de libertad grave.

Ese es el eje de la petición de prisión provisional, pues otras acusaciones se han referido, asimismo, al riesgo de reiteración delictiva, mencionando la condena del Sr. Sergio por un delito leve de hurto y lesiones, y el auto de procesamiento frente a cuatro de los encausados,- todos menos el Sr. Sergio -, dictado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ).

SEGUNDO

Cierto es que según reiterada doctrina constitucional, por todas, SSTC 65 y 66/2008,"......ni la

situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables (.....)".

Y también es insoslayable el párrafo final del art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida".

Ahora bien, y como ya señalábamos en el Auto de 21.06.2018, la jurisprudencia constitucional no legitima el automatismo de la adopción de la decisión de prórroga de una prisión provisional, sino que es preciso que se justifique vinculada a la consecución de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional, algunos de los cuales en el caso concreto posiblemente ya no concurran (como el peligro de desaparición de pruebas o la obstaculización de la investigación), aunque otros puedan continuar, como el del riesgo de fuga; y, en relación con esa condena en primera instancia,-en el presente caso, confirmada en apelación, pero frente a la cual todas las partes han anunciado recurso de casación-. "la sentencia condenatoria constituye todo lo más una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio, pero resulta todavíainhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la esperadel desenlace del recurso de casación interpuesto por él " ( SSTC 50/2009, 91/2018 y 92/2018).

Esto es, mientras el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional, ( SSTC 22/2004; 333/2006; 27/2008 y 185/2014).

De ahí que, si como ha señalado uno de los Letrados en la comparecencia, "no vamos a jugar a ser adivinos", hemos de aplicar los consolidados criterios de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, puesto que la confirmación,-en trámite de apelación-, de la sentencia condenatoria dictada por esta Sala, resulta a todas luces insuficiente para justificar, por sí sola, la decisión que todas las acusaciones nos solicitan.

Así, en primer lugar, que la resolución ha de ajustarse al canon de motivación reforzada, " en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior..." ( SSTC 2/1997 y 226/2015).

Y si bien, en un principio, cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el...

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