SAP Jaén 199/2018, 21 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución199/2018

SENTENCIA Nº 199

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA, los autos de Juicio Verbal nº 165 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, Rollo de Apelación nº 1461 del año 2017, a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada en la instancia por la Procuradora Dª Esther Hidalbo Vivar y en esta alzada por la Procuradora Dª María Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Blas Ballesteros García; contra Dª Angustia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y defendida por el Letrado D. Fernando Moreno Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares, con fecha 8 de Junio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO LA excepción de prescripción planteada por la demandada, DÑA. Angustia Frente a la demanda interpuesta por " ESTRELLA RECEIVABLES LTD", DESETIMANDO LA DEMANDA i nterpuesta y ABSUELVO a DÑA. Angustia, todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Estrella Receivables LTD, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Angustia ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se reclama el saldo deudor, 4.346'9 euros que presentaba la tarjeta de crédito contratada en fecha 20 de julio de 2010 por Dª . Angustia .

La demandada se opuso como ya lo hiciera en el antecedente proceso monitorio, a la reclamación de la entidad actora invocando en primer lugar la prescripción extintiva de la acción, al haber transcurrido mas de cinco

años desde que se dio por cerrada la cuenta, así como que la actora carecía de legitimación activa y que el interés remuneratorio pactado del 26'82% era abusivo.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción planteada, desestimando la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Y contra dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad actora, alegando como motivos de impugnación el error en que entiende que incurre el juzgador de instancia tanto en la apreciación de la prueba practicada como en la interpretación de la legislación aplicable, en concreto de los artículos 217 y 429.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1966 del Código Civil, sobre los que se fundamenta la sentencia recurrida, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra estimando íntegramente la demanda interpuesta.

Así pues, interesa la parte apelante la aplicación del plazo de prescripción, asociado a la reclamación de principal e intereses remuneratorios, de quince años, por entender de aplicación el artículo 1964 del Código Civil y no el artículo 1966 de dicho Código aplicado por el Juzgador en la sentencia apelada.

Para el examen de las cuestiones planteadas se hace necesaria una breve referencia a la tarjeta bancaria, lo que es esencial para dar adecuada respuesta en esta litis, y en torno a su clasificación se puede hablar:

  1. De tarjetas de cargo y crédito.

  2. De tarjetas de débito.

  3. De tarjetas de garantía de cheque.

La tarjeta bancaria, título de legitimación o impropio como lo denomina la mayor parte de la doctrina, a través del cual la entidad bancaria emisora, previa suscripción del oportuno contrato con el titular de la tarjeta, se obliga a determinadas prestaciones, percibiendo a cambio un canon o cuota anual. Las obligaciones por consiguiente se pueden concretar: de una parte, en facultar al titular la posibilidad de que disponga de dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados a esa tarjeta, y de otra, la de extraer dinero en cajeros automáticos. Frente estas prestaciones, el titular para saldar el débito, puede optar entre el reintegro de las sumas dispuestas una vez el mes sin pagar intereses, o por un sistema de crédito, con aplazamiento y abono de intereses, crédito que tiene un carácter rotativo, de manera que según se van produciendo los reembolsos parciales se recobra el mismo. Aquí en este último caso surge, con carácter esencial, un contrato de apertura de crédito por parte de la entidad bancaria y a favor del titular, aunque no ilimitada la relación entre emisor y titular al mismo en el contexto de las complejas relaciones asociadas.

Puesto de manifiesto lo anterior y reproducida en esta alzada la excepción de prescripción de la acción, no cabe sino recordar, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrénsica justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas; este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente.

En efecto, como ya se recordaba en sentencia de esta misma Sala de 26 de enero de 2016, y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y en el propio escrito de apelación, habremos de partir con carácter general de la doctrina Jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar...

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