SAP Ciudad Real 173/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2018:642
Número de Recurso618/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00173/2018

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

- Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13034 41 1 2016 0005637

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017

Recurrente: Rosalia

Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado: ANTONIO OBEJO ESCUDERO

Recurrido: DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado: FCO. JAVIER PANADERO DELGADO

JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº3

JUICIO Nº 2/17

SENTENCIA Nº 172

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

  1. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES .

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ord. nº 2/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª Eva María Santos Alvárez, en nombre y representación de Rosalia .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de julio de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, contra Doña Rosalia :

  1. Se resuelve el contrato de cesión temporal de derechos de Pago Único derivados de la finca rústica dehesa de DIRECCION000, de fecha 15 de Mayo de 2.014, firmado entre ambos litigantes.

  2. Se condena a Doña Rosalia a que abone a la Diputación de Ciudad Real la suma de 40.000 euros en concepto de precio estipulado en el contrato, correspondiente a la anualidad 2.014.

  3. Considerando tácitamente prorrogado el contrato, igualmente se condena a abonar el precio de las anualidades 2.015, 2.016. Esto es, por ambas 80.000 euros.

  4. Como consecuencia de la resolución contractual se condena a retornar o devolver los derechos sobre la PAC a que viene obligada la demandada en virtud del contrato suscrito de fecha 15/5/14, y para el caso que dichos derechos no pudieran ser retornados, deberá indemnizar a la Excelentísima Diputación Provincial de Ciudad Real en la cuantía de su valor. Esto es 38.427,50 euros.

  5. Cantidades a las que habrá que aplicar los correspondientes intereses.

  6. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora una acción dirigida a lograr que se declare la resolución del contrato de cesión temporal de derechos de Pago Único, derivados de la finca rústica DIRECCION000, de fecha 15 de mayo de 2.014, suscrito entre las partes, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por la compradora demandada, Doña Rosalia, condenándola a pagar las sumas referidas en el suplico de la demanda, así como al abono de los intereses correspondientes y al pago de las costas.

Sustentaba su demanda en que en la fecha referida se formalizó entre la Diputación Provincial de Ciudad Real y Doña Rosalia el referido contrato y que la cesionaria no ha abonado el precio acordado y se ha negado, igualmente, a devolver los derechos cedidos.

La demandada se opuso a la demanda, y tras reconocer la realidad contractual en el sentido que se firmó el contrato de cesión temporal el mismo se trasmutó en cesión definitiva de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura (denominado V2), firmado por las partes con posterioridad y, para el supuesto que se estimase que se trataba de una cesión temporal, considera que debería tenerse en cuenta el deseo manifestado, en el documento número 2 de la contestación, de no seguir con la relación contractual. De forma que no se apliquen las consecuencias económicas que se derivarían de la prórroga.

El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda de modo que acuerda resolver el contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de mayo de 2014, así como el precio de su cesión de 40.000 € por la primera y sucesivas anualidades, así como el retorno de los derechos y para el supuesto de que no pudiera ser factible legalmente, se abonase la cantidad además de 38.427'50 €. Sustentado sobre la base de que el

contrato firmado en su interpretación no fue otro que aquel de cesión temporal y así resulta del contenido firmado y documental aportada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación los demandados sustentando su recurso sobre la base de que el contrato de cesión temporal es contraria al Reglamento comunitario vigente al tiempo de formalizarlo como el Decreto que lo regula en la Comunicad de Castilla la Mancha los derechos sobre el pago único, hoy denominados derechos de pago básico. En concreto el Real Decreto 1680/2009 de trece de noviembre en su art. 27.1. Por lo que la causa resulta ilícita y con ello el contrato no tendría eficacia. Igualmente alega un error en la valoración de la prueba en cuanto que resulta obvio que el contrato firmado lo fue en cesión definitiva de los derechos como así resultó del documento presentado ante la Consejería de Agricultura lo que implica que el mismo fue mutado, y subsidiariamente en este caso solo tendría que abonar el importe ascendente a 38.727'50 €., en ningún caso procedería el pago de las sucesivas anualidades, para el supuesto de que se revalidase el contrato temporal puesto que en este caso supondría un enriquecimiento injusto superior al valor de los derechos que se fijan por parte del perito de la administración.

Por la entidad apelada se opuso al recurso sustentado sustancialmente solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate hemos de partir de que el que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras). carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010, por ejemplo); pues conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones...

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